Derecho Penal
«Dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal». Consiste el delito de amenazas en un ataque al sosiego y la tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida, bien jurídico protegido en estas conductas. El delito de amenazas viene tipificado en el Capítulo II del Título VI del Libro II del Código Penal de 1995, artículos 169 a 171.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el delito de amenazas, de mera actividad, constituye una infracción contra la paz individual y contra la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad. Descansa, fundamentalmente, en la conminación del mal, en un amedrentamiento a través o por medio de actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa a efecto» (Sentencia de la Sala Segunda, de 12 de abril de 1991).
La definición legal de amenazas se formula sobre la base de dos grandes parámetros:
- Primero, los destinatarios del mal con el que se amenaza. Ahora, además del propio sujeto pasivo, se incluyen su «familia» y «otras personas con las que está íntimamente vinculado». El primero de estos términos se remite a la legislación civil, donde se define qué es familia. La expresión «otras personas con las que está íntimamente vinculado» debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en el que se recoge la circunstancia mixta de parentesco modificativa de la responsabilidad criminal, y donde se incluye a «persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad». También será posible extenderlo a otra clase de relaciones, como amistad o profesionales, cuando éstas sean tan intensas que puedan afectar al proceso de formación de la voluntad del amenazado.
- Segundo, la definición legal de amenaza delimita los delitos susceptibles de constituir el mal típico de esta infracción. Ahora ya no se habla de causar un mal en «sus personas, honra o propiedad», como tipificaba el antiguo artículo 493, sino que acude a rúbricas completas de títulos del Libro II de este Código, recogiéndose prácticamente todos aquellos en los que se tutelan bienes eminentemente personales: homicidio, lesiones, aborto, libertad sexual, intimidad, honor y patrimonio y orden socioeconómico. Sólo las amenazas que constituyan alguno de estos delitos podrá ser típica, conforme a lo dispuesto en el artículo 169.
Como novedad, en el nuevo Código se amplían los medios de difusión de la amenaza condicional constitutiva de delito (artículo 169.1, párrafo 2), añadiendo al medio «escrito» los nuevos de «teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción». A su vez, el tipo agravado del artículo 170 añade a los destinatarios de la amenaza configurados en torno a los habitantes de una población, los grupos étnicos o «un amplio grupo de personas». Pero esta ampliación se ve corregida con la exigencia de que la amenaza tenga la gravedad suficiente para conseguirlo. Por último, se modifican profundamente las amenazas de un mal no constitutivas de delito, como luego veremos.
Como caracteres fundamentales del delito de amenazas pueden señalarse:
1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad: anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4. El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
7. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según el culpable hubiere o no conseguido su propósito. (S.T.S. 2.ª S, 2 febrero 1981, 13 diciembre 1982, 12 diciembre y 30 abril 1985, 11 junio y 18 septiembre 1986 y 30 marzo 1989).
Dos son, pues, básicamente, los bienes jurídicos tutelados: el sentimiento de tranquilidad, que afecta a todos los supuestos, y el ataque a la libertad en la formación de la voluntad, en la motivación, que es agredido fundamentalmente en los supuestos de amenazas condicionales. Pasemos al estudio de los diferentes tipos.
Amenazas graves:
Tipo básico.
- Condicionales: en el artículo 169.1 del Código Penal se regulan las amenazas de un mal constitutivo de delito, cuando se exige una cantidad o se impone cualquier otra condición, aunque no sea ilícita. Lo constitutivo de delito es el mal con que se amenaza, y no la condición que se impone, que puede ser perfectamente lícita. Ésta no sólo habrá de consistir en dinero u objetos evaluables económicamente, sino también cualquier otra condición, esto es, cualquier otro requisito acerca del comportamiento futuro del amenazado o del comportamiento de un tercero respecto al cual éste puede intervenir. La condición, eso sí, ha de ser posible, al menos potencialmente. Una condición absolutamente imposible será atípica. Esta interpretación se confirma puesto que la penalidad se establece precisamente en función de si se logra o no el propósito, es decir, se cumple o incumple la condición impuesta.
Pero el artículo 169.1 contiene un segundo párrafo que constituye un subtipo agravado, para todos los casos de amenaza condicional de un mal delictivo, se obtenga o no la condición impuesta, cuando la amenaza se hiciera por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. El fundamento de la agravación responde a que los medios descritos poseen una mayor capacidad de quebrar la libertad de obrar del sujeto pasivo. Se trata de dos criterios de agravación recogidos en forma alternativa: en el primer caso se atiende a los medios utilizados, y en el segundo, a la autoría de la amenaza. Es evidente que las entidades o grupos reales o supuestos no tienen por qué ser ilícitos, pudiendo ser perfectamente asociaciones legales.
- No condicionales: se regulan en el artículo 169.2. El comportamiento típico únicamente afectará al sentimiento de tranquilidad del sujeto, sin que necesariamente haya de suponer interferencia alguna en su proceso motivacional.
En ambos casos, el delito de amenazas se consuma cuando el propósito del agente de causar un mal llega a conocimiento del ofendido. Para el Tribunal Supremo la conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidatorio, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que haga que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal enunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente. (S.T.S. 2.ª S 18 noviembre 1994).
Tipo agravado.
El artículo 170 constituye un tipo agravado para todos los supuestos de amenazas, condicionales o incondicionales, de males constitutivos de delito. La agravación se aplica no sólo cuando la amenaza va dirigida a atemorizar a los habitantes de una población, sino también incluye como novedad otros colectivos: «grupo étnico o un amplio grupo de personas». Como «grupo étnico» ha de entenderse toda comunidad humana definida por afinidades, fundamentalmente de tipo racial, lingüístico o cultural. El último supuesto, «o un amplio grupo de personas» viene a operar como una cláusula residual, donde tendrán cabida toda clase de agrupación, por la causa que sea, de personas.
La otra novedad de este reformado precepto se halla en la exigencia de que las amenazas «tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo»; ésta no se refiere a la gravedad del delito, sino más bien, a la idoneidad, o si se prefiere, a la verosimilitud o capacidad de quebrar la voluntad del amenazado.
Amenazas menos graves.
Se recogen en el artículo 171. El Código Penal de 1995 ha supuesto un importante cambio en la regulación de las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Ahora, el nuevo artículo 171, modificando sustancialmente la antigua normativa contenida en el artículo 496, se estructura en tres apartados. En el primero se contiene lo que podría considerarse el tipo básico, amenaza de un mal no constitutivo de delito, bajo condición, y siempre que ésta no consistiese en una conducta debida. Con ello se evita tipificar la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho.
En el apartado segundo se contempla otra amenaza condicional, cuando ésta consiste en revelar o difundir hechos privados. El nuevo Código viene a tipificar así la figura del chantaje, que RODRÍGUEZ DEVESA define como la exigencia de dinero u otro provecho bajo la amenaza de revelar un secreto cuya divulgación perjudica a la víctima. Se trata en todo caso de una amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito. Ahora bien, aquí no se exige expresamente que la difusión o revelación sea ilícita, bastando que se trate de hechos referentes a su vida privada, públicamente desconocidos y que pueden afectar a su fama, crédito o interés. Así, pudiera pensarse, quizá, que todo conocimiento relativo al ámbito de lo privado, no es susceptible de negociación, esto es, siempre ilícito.
Por último, el párrafo 3 contiene una regla de naturaleza procesal amparada en el principio de oportunidad, que faculta al Ministerio Fiscal a abstenerse de acusar por el delito; para ello es preciso que se den dos requisitos: que se haga para facilitar el castigo de la amenaza y que el delito descubierto y no conocido hasta ese momento, no esté castigado con pena de prisión superior a dos años. Así mismo, subsidiariamente también faculta a los jueces y tribunales a reducir la pena en ciertos supuestos.
El bien jurídico protegido es el mismo que el señalado en relación a las amenazas de un mal constitutivo de delito. Por supuesto, el delito no requiere la efectiva realización del mal con el que se amenaza, y siempre se requiere dolo (V. delito de coacciones; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual; delitos contra la Corona).
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