Derecho Penal
«Violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad». Es preciso distinguir claramente este concepto del de amenazas. Será coacción todo ataque violento a la fase de ejecución de la voluntad, y amenaza, todo ataque a la fase de formación de la voluntad. En las coacciones el mal aparece como inminente, en tanto que en las amenazas el mal es futuro. Para un sector de la doctrina, sin embargo, no puede ser la proximidad del mal lo que determine la clase de delito en que nos encontramos, sino que ésta ha de venir determinada por la fase de la voluntad a la que afecte la pretendida amenaza, la coacción supone una lesión de la libertad de ejecutar lo decidido, afectando el ataque, por consiguiente, a la fase ejecutiva, mientras que la amenaza afecta a la fase motivacional, de formación de la voluntad.
El Código Penal de 1995 regula el delito de coacciones en el Capítulo III del Título VI de los delitos contra la libertad, en el artículo 172. La nueva regulación ha comportado cambios muy diferentes con relación a los tres párrafos del antiguo artículo 496. Así, el nuevo artículo 172 reproduce exactamente, en su párrafo 1, al equivalente del texto derogado. De modo que el delito de coacciones no ha sufrido variación alguna, a excepción de la pena. Por el contrario, han desaparecido los viejos párrafos segundo y tercero, correspondientes al denostado delito de coacciones laborales. En su lugar, aparece un nuevo párrafo 2 en el artículo 172, para los supuestos en que la coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
La doctrina española, de forma unánime, considera que el bien jurídico protegido en este delito no es la libertad en general, sino la libertad de obrar. Lo específico del delito de coacciones es que «la libertad de obrar es el bien jurídico protegido con carácter inmediato y excluyente, quedan fuera del ámbito incriminatorio del artículo 172 aquellas conductas en las que la lesión de la voluntad humana es el presupuesto necesario, o la consecuencia inevitable de la acción del sujeto activo tendente a atacar otro bien jurídico tutelado de forma precedente por otro precepto penal» (MIRA BENAVENT).
Si bien amenazas y coacciones parecen atentar contra el mismo bien jurídico (la libertad de obrar), aunque, en distintos momentos, también podría decirse que no son completamente idénticas la libertad en la formación de la voluntad y la libertad en la ejecución de la misma. Mediante la intimidación propia de la amenaza, siempre se ataca el proceso motivador, aun cuando se produzca en un momento en que el sujeto pasivo haya decidido hacer algo, las amenazas introducen un nuevo elemento que le hace retroceder en su decisión, deberá ponderar de nuevo, a la vista del mal con que se le conmina, por lo que otra vez estaremos ante un ataque al proceso motivacional. Si la violencia física es utilizada para impedir o compeler y además se usa como intimidación -se amenaza con continuar utilizándola si el sujeto persiste en la idea de ejecutar-, se realiza un doble ataque, y como tal debe ser tratado, la vía correcta es la del concurso de delitos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si estamos ante una amenaza condicional que consigue su propósito, no habrá hecho falta la coacción, por lo que el concurso no se dará nunca entre estas dos figuras, sino entre la amenaza que no lo consigue y la coacción.
Habrá, por tanto, que calibrar si el resultado se produce porque el sujeto pasivo decide desistir en su empeño o ceder a efectuar lo compelido como consecuencia de la amenaza condicional, en cuyo caso será de aplicación este delito, sin que pueda haber ataque a la fase de ejecución del mismo, pues el sujeto no habrá llegado a decidir libremente ni, por consiguiente, a comenzar dicha fase de ejecución, o por el contrario, no realiza la conducta o efectúa la compelida como consecuencia de ser obligado por la violencia actual (no la futura), en cuyo caso habrá concurso entre amenaza condicional básica y coacciones. Éste es un supuesto ciertamente excepcional, pues debe recordarse, que para hablar de coacción ha de tratarse del empleo de la violencia en el sentido que más arriba ha quedado expuesto. Por consiguiente, si se produce un ataque en la fase motivacional, o el sujeto acaba decidiendo libremente, en cuyo caso habrá coacción, y, por consiguiente, concurso real entre amenaza condicional que no consigue su propósito y coacción, o, por el contrario, la amenaza ha conseguido su propósito, esto es, el sujeto no ha llegado a decidir libremente, en cuyo caso no podrá haber coacción, y habrá una amenaza que ha conseguido su propósito.
En definitiva, lo que nunca podrá producirse, es precisamente el concurso de leyes, porque no estaremos nunca ante un hecho susceptible de ser calificado por dos o más preceptos; si hay un solo hecho, éste o es amenaza o es coacción, o hay más de un hecho, y entonces hay que aplicar el concurso de delitos, lo que, debe insistirse, en la práctica resulta sumamente extraño.
Sujeto activo puede serlo cualquiera. A este respecto obsérvese la inexistencia de una figura exactamente paralela dentro «de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales». Por consiguiente, si el autor es un funcionario público en el ejercicio de su función, deberá aplicarse esta figura con el agravante de prevalimiento de cargo público (art. 22.7). Siempre, claro, que no incurra en otro delito más grave (v. gr., tortura, arts. 173 y ss.) o en una figura más específica y menos grave, como la contenida en el artículo 542. Téngase además presente lo dispuesto en el segundo párrafo.
Sujeto pasivo será toda persona con la capacidad de voluntad susceptible de ser doblegada por la coacción, de modo que también los inimputables o enfermos mentales pueden ser sujetos pasivos en la medida que sean portadores de dicha capacidad.
La acción consiste en obligar a otro, mediante violencia, a hacer u omitir un determinado comportamiento. La jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina entienden por violencia tanto la violencia física ejercida sobre las personas o cosas, como la violencia moral, es decir, la intimidación. En todo caso, la violencia representa la esencia misma del delito de coacciones, y ésta ha de revestir un cierto valor cuantitativo o entidad, que no es necesario que llegue a ser irresistible, bastando con que sea en cada caso lo suficiente para lograr el resultado deseado.
La primera modalidad de conducta consiste en «impedir hacer lo que la ley no prohíbe». «Impedir» equivale a imposibilitar a otro la ejecución de una conducta que no está prohibida jurídicamente. Por «ley» debe entenderse aquí la legislación penal. Es decir, jurídicamente sólo puede impedirse violentamente una conducta penal, pero nunca otra de naturaleza civil o administrativa.
La segunda modalidad de conducta típica consiste en «compeler a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto». «Compeler» equivale a obligar a realizar una conducta o a obstaculizarla, a omitir una acción. Préstese atención a que el precepto castiga igual a quien obliga a realizar algo justo que no quiere, como a quien quiere hacer algo injusto, puesto que en ambos casos se violenta la libertad de obrar. Nadie más que el Estado posee en un régimen democrático el monopolio de la violencia, y por consiguiente, no está autorizado a emplearla ni, incluso, para hacer cumplir la ley.
El párrafo 2 del artículo 172 recoge un tipo agravado: la coacción ejercida con el objeto de impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Al margen de que la libertad de obrar es siempre un derecho fundamental, habrá de entenderse por tal todos los expresamente catalogados así en la Constitución. El fundamento de la agravación reside precisamente en la preeminencia que los mismos poseen en el Ordenamiento Jurídico (V. delito de amenazas; delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual; delitos contra la Corona; derechos fundamentales y libertades públicas).
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