Enciclopedia jurídica

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Calificación registral

Derecho Hipotecario

la calificación registral podría ser definida como aquel poder que el legislador concede al Registrador de la Propiedad para que, actuando bajo su exclusiva responsabilidad, pueda examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Es decir, se trata de un poder basado en el superior principio de legalidad, por el que el Estado pretende asegurarse de que todo aquello que publica el Registro es válido y puede surtir efectos frente a terceros. El contenido de este poder es diferente según se trate de documentos notariales, judiciales o administrativos, que son los vehículos adecuados para solicitar la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad. Respecto a los documentos notariales, la calificación comprende la validez de los actos dispositivos que se contengan en el documento, la capacidad de los otorgantes (comprendiendo el estado civil, la legitimación, el poder de disposición, la nacionalidad, la existencia o no de prohibiciones legales, la suficiencia del poder, etc.), igualmente se extiende a las formas extrínsecas y competencia del notario autorizante y a los obstáculos que puedan surgir del propio registro (entre ellos el que la finca figure inscrita a nombre de persona distinta del que transmite). Respecto a los documentos judiciales, el artículo 100 del R.H. reduce la calificación a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del mismo.

Respecto a los documentos administrativos, el artículo 99 del mismo Reglamento establece que «la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». (Redactado así por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre).

La calificación registral, difícilmente encajable en las categorías de la función judicial, administrativa o de jurisdicción voluntaria, ha sido recientemente considerada como función diferente de todas las anteriores, sin perjuicio de que alguna de las notas que las adornan, puedan ser aplicadas a la misma. Se refieren a ella los artículos 18, 19, 99 y 100 de la L.H. Igualmente el R.H. contiene en los artículos 98 a 111 y 200 a 203 disposiciones referentes a ese principio de calificación. La finalidad sustancial de la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, se entiende limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento. La Ley circunscribe los medios de calificación a los documentos presentados y al contenido del registro, sin que el Registrador pueda valerse de conocimientos externos diferentes a los citados. Señala la Ley plazo para calificar y establece los posibles recursos, uno de ellos el gubernativo, para hacer frente a dicha calificación ante el presidente de la Audiencia y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sus caracteres fundamentales son los de que se trata de una función jurídica de control de legalidad, donde se selecciona aquello que solamente debe inscribirse, rechazando todo aquello que sea pura obligación; es una función de carácter unipersonal aunque en los casos de registros divididos pueda ser compartida; supone una actuación de «responsabilidad personal», a diferencia de los demás órganos de la Administración; es una función inexcusable que debe prestarse siempre, no pudiendo alegar el Registrador ninguna razón que lo impida; por último, es una función independiente, ya que ninguna autoridad, no administrativa ni judicial, puede imponer al Registrador una calificación, ni apremiarle para que la realice.


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