[DPro] Principio vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión por el que el juzgador, en sentencia, debe pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por las partes. La incongruencia puede ser: 1) omisiva, es decir, no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones formuladas por las partes; 2) extra petitum, que se pronuncia sobre pretensiones no formuladas por las partes, y 3) más allá de lo pedido, cuando estima más de lo pretendido por las partes.
JSSI CE, art. 24; LECiv, arts. 209.4,218; LECrim, art. 851.3.°
Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio cuando la sentencia hace las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La sentencia no ha de contener más de lo pedido por los litigantes; de lo contrario, incurriría en incongruencia positiva. La incongruencia negativa surge cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la sentencia decide sobre algo distinto de lo pedido por los litigantes, se produce la incongruencia mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso oportuno.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 359.
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