[DCiv] Elemento, junto al título, de la adquisición del dominio y derechos reales. En un principio la tradición consistía en la entrega material de la cosa; sin embargo, la evolución ha espiritualizado este concepto y hoy día basta que sea un «signo externo de recognoscibilidad» (DÍEZ-PICAZO). Como clases principales de tradición pueden citarse la real (entrega material de la cosa) la simbólica (sutitución por un objeto que la representa; ej.: llaves) o la instrumental (contrato).
CC, arts. 1.462 a 1.464.
Título y modo.
(Derecho Civil) V. "Traditio".
(Derecho Comercial) Modo de trasmisión propia de los títulos al portador que se realiza por la mera entrega material del título de mano a mano.
Es una forma de adquirir el derecho real de propiedad. Consiste en la entrega de la posesión de una cosa con ánimo de transmitir su propiedad. Corrientemente, la tradición consiste en el hecho físico de la entrega de la cosa: es la llamada tradición real o tradición material. Toda vez que lo importante radica en el efecto jurídico que desencadena la tradición, hay que valorar cuidadosamente el móvil que la justifica. Y éste suele hallarse en el contrato o negocio jurídico del que se deriva la obligación de entregar la cosa. En estas consideraciones se fundamentan las variedades de tradición no real o tradición fingida.
Código civil, artículo 609.
Concepto y naturaleza. Tradición significa entrega.
Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese.
En un acto voluntario, licito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran. Es además, en el derecho argentino, un acto de naturaleza real: no basta la mera declaración de darse el tradente por desposeído o de que se ha entregado la cosa al adquirente, sino que es necesaria la entrega real de la cosa.
La historia de las instituciones jurídicas muestra dos grandes sistemas respecto de la tradición; el primero, según el cual no basta la manifestación de voluntad hecha por el tradente al accipiens de entregarle la posesión, siendo indispensable la entrega material de la cosa; y el segundo, según el cual basta el simple acuerdo.
El primero fue el sistema del derecho Romano primitivo. Justamente porque la tradición era un medio de publicidad, que requería la entrega pública de la cosa. Pero luego las exigencias del tráfico jurídico fueron haciendo perder vigor a esta regla y en numerosos casos se admitió que la transmisión de la posesión podría hacerse por simple declaración de las partes.
En el antiguo derecho francés y en el germánico, la tradición se consideraba realizada por la sola circunstancia de que el tradente manifestara haberla transmitido al accipiens y este declarara recibirla. El código civil argentino se atuvo, como principio, al viejo sistema romano. En el art. 2378 se dispone: "la tradición se juzgara hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este código.
La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales". No siempre se requiere la entrega material de la cosa:
pero éste es el principio.
Sin entrega material no hay tradición.
Muy particularmente, el código ha dejado sentado que estos recaudos no se cumplen con la sola declaración de las partes de haberse realizado la tradición.
La jurisprudencia ha interpretado con flexibilidad y acierto esta norma, se ha declarado reiteradamente que la cláusula de la escritura traslativa de dominio por la que el adquirente declara hallarse en posesión del dominio o se manifiesta que el transmitente ha entregado antes del momento en que se firma la escritura la posesión efectiva de la cosa, es suficiente, para acreditar entre las partes el hecho de la tradición.
Pues constituye la prueba, por confesión del propio interesado, del hecho de la tradición. La solución es irreprochable, porque siendo la
tradición un hecho, la confesión es la prueba máxima e incontrovertible, salvo que se demuestre que la declaración se obtuvo por dolo o violencia.
Distinta es la posición de los terceros.
Respecto de ellos, la simple declaración de las partes de haber una dado y la otra recibido la posesión, no tiene efectos, pues es res inter alios acta.
Pero aun en este caso, pensamos que la declaración de las partes es un principio de prueba por escrito, que el juez valorara según las circunstancias, y que con ayuda de otras pruebas o indicios puede formar la convicción judicial de la existencia de la tradición, aun respecto de terceros.
Dentro de la idea común de transmisión (del latín traditio, de trans y ducere, llevar a otra parte), este vocablo posee significado y valor distinto dentro del Derecho Político y del Civil.
Con carácter general, por tradición se entiende la comunicación de creencias, doctrinas, costumbres, hechos, noticias de generación en generación. | También, la costumbre, práctica o rito que se conserva por transmisión de padres a hijos; o de los que realizan una tarea o desempeñan una función a través de sus sucesores, e indefinidamente en el tiempo. | La noticia o información, singular, heroica o sublime casi siempre, imprecisa por lo general y de pruebas escasas, que existe acerca de un hecho.
A. En lo político, la tradición sirve de fundamento a diversos grupos o partidos más contrarios a las innovaciones que a las revoluciones; y a que no vacilan en recurrir a la violencia, incluso prolongada, para restaurar los principios que rigieron antaño un país, sin escuchar razones de progreso ni aceptar transformaciones en el pensamiento y necesidades de su patria.
B. En el Derecho Civil, tradición es tanto como entrega, pero no cualquiera entrega, sino la que se propone transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión, y en algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada. | "BREVI MANU". Con esta forma sernilatina (que, literalmente, expresa "breve mano"; de forma abreviada o su maria) se designa la transmisión posesoria que los romanos admitieron sin entrega material ele la cosa, en virtud del convenio o acuerdo entre el poseedor actual y el adquirente. | "LONGA MANU". Locución semilatina, usual entre los juristas, cuyo significado es "de larga mano", por no consistir en una entrega material de mano del enajenante a la del adquirente; sino que consistía, entre los romanos, en mostrar la cosa transmitida al que iba a recibirla, en ponerla a su disposición, en los inmuebles sobre todo. | SIMBÓLICA. La entrega de ciertos signos de una cosa o la realización de ciertos actos para mostrar o probar con ellos que una persona transmite a otra, que acepta y es capaz, su propiedad, posesión o tenencia.
Trade union | | | Tradición "brevi manu" |