Derecho Canónico
Es como indica su nombre (Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica), el máximo órgano judicial de la Iglesia; es uno de los tribunales de la Sede Apostólica mediante los cuales administra justicia el Romano Pontífice para todo el orbe católico (c. 1.442; aunque el Papa puede también dictar sentencia personalmente o por jueces en los que delegue). Por consiguiente, es un tribunal ordinario (con potestad aneja al propio oficio eclesiástico que es este órgano colegiado), vicario (siempre actúa en nombre del Romano Pontífice) y supremo entre los canónicos.
Su origen es semejante al de la Rota Romana, a saber, el ejercicio de la potestad judicial por la Sede Apostólica, que se auxilió con consejeros que, sucesiva e históricamente, informaron sobre la controversia, luego dictaron la resolución constituidos en colegio o Sala de justicia como delegados del Papa y, por último, resolvieron como tribunal vicario de éste. Lo peculiar en el caso de la Signatura Apostólica es su división en Signatura de gracia (para asuntos administrativos) y en Signatura de justicia (para asuntos judiciales), llevada a cabo en el siglo XV; en las competencias presentes de la Signatura se deja sentir su actuación en los dos órdenes mencionados.
El C.I.C. de 1983 regula el alto tribunal en el c. 1.445, que GROCHOLEWSKI considera abrogado por los arts. 121 a 125 de la constitución apostólica Pastor Bonus, de 28 de junio de 1988, que reordenó la Curia Romana.
El art. 121 precisa que la Signatura Apostólica ejerce la función de tribunal supremo de la Iglesia y de conformidad con ello, el art. 122 determina que es competente para conocer: 1.º de las querellas de nulidad contra sentencias de la Rota Romana (la querella de nulidad es el instituto procesal de impugnación de sentencias nulas por vicios sanables e insanables, legalmente tasados; cc. 1.620 y 1.622 C.I.C.); 2.º de la restitutio in integrum contra sentencias de la Rota Romana (se trata de una revisión de sentencia firme que ha producido el efecto de cosa juzgada, cuando es manifiestamente injusta por motivos también tasados por la ley; cc. 1.641 y 1.645 C.I.C.); 3.º de los recursos contra la denegación por la Rota Romana de nuevo examen en las causas sobre el estado de las personas (que nunca pasan al estado de cosa juzgada, de acuerdo con el c. 1.643, y en las que cabe, siempre que se aleguen nuevas y graves pruebas o razones, revisar la sentencia tal y como dispone el c. 1.644, 1; el tribunal ante el que se propone -que es el superior al que dictó la sentencia- debe resolver si da curso a la nueva proposición de la causa a la vista de lo alegado como novedad); 4.º las excepciones de sospecha y otras causas contra jueces de la Rota Romana por actos realizados en el ejercicio de su función (se trata de la recusación -c. 1.449- y otros enjuiciamientos de los auditores rotales); 5.º de los conflictos de competencia entre tribunales que no están sometidos al mismo tribunal de apelación (se reitera lo establecido por el c. 1.416 in fine).
Todas las competencias que venimos de relacionar son las que incumben a la sección primera de la Signatura Apostólica.
Pero tan alto tribunal también es competente en materia administrativa tal y como dispuso el c. 1.445, 2 del C.I.C. de 1983 y establece el art. 123 de la Pastor Bonus; esta potestad está atribuida a la sección segunda de la Signatura Apostólica, que se alza así como jurisdicción que conoce de las impugnaciones de los actos administrativos (lo que la asemeja a la jurisdicción contencioso-administrativa estatal). Juzga los recursos contra los actos de los diversos dicasterios de la Curia romana, dictados al resolver recursos jerárquicos (en vía administrativa; cc. 1.732-1.739 C.I.C. 1983; según la doctrina de la propia Signatura Apostólica, está legitimado para recurrir a la misma el órgano inferior cuyo acto ha sido revocado en vía administrativa por un dicasterio de la Curia romana) o al desempeñar su potestad administrativa común (no de resolución de recursos); el art. 123.2 ha adicionado, respecto del tenor del C.I.C., que «en estos casos, además del juicio acerca de la ilegitimidad, puede entrar también a conocer, si el recurrente lo pidiere, sobre la reparación de los daños causados con el acto ilegítimo».
Esta sección segunda de la Signatura Apostólica conoce así mismo de las controversias administrativas encomendadas por el Romano Pontífice; téngase presente que del mismo modo que éste puede conocer de todo proceso, en cualquier instancia o estado del litigio (cc. 1.417, 1 y 1.444, 2) por razón de su condición de juez supremo del orbe católico (c. 1.442), puede avocar a sí cualquier controversia planteada en la vía administrativa, cuando sea impetrada su intervención o motu proprio, con fundamento en su potestad plena y suprema (también en el orden administrativo; c. 331), y en tales ocasiones, puede delegar la resolución en la Signatura Apostólica (GROCHOLEWSKI utiliza expresamente el término de delegación, que en nada violenta la potestad judicial ordinaria vicaria de la Signatura Apostólica toda vez que en los asuntos que ahora nos ocupan no actúa, en rigor, como órgano judicial sino como órgano administrativo; en realidad, de esta suerte se está anticipando lo que hubiera podido devenir un contencioso judicial en materia administrativa, en el que, por lo demás y según la norma atributiva de competencia anterior ya examinada, habría de conocer la misma Signatura); el mismo art. 123.2 señala que será competente en las controversias administrativas que le remitan los dicasterios de la Curia Romana; interpretamos que en ambos casos la resolución de la Signatura Apostólica agota toda vía administrativa o jurisdiccional.
Finalmente, el art. 123.2 le confiere la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre los dicasterios de la Curia romana; es claro que tampoco ejerce entonces funciones propiamente jurisdiccionales, puesto que tanto la cuestión como la resolución de la misma se desenvuelven en el orden administrativo.
Por último, cumple señalar cuáles son las competencias de la Signatura Apostólica como órgano de gobierno de la jurisdicción canónica (c. 1.445, 3 C.I.C. y art. 124 de Pastor Bonus). Son las siguientes: 1.º la vigilancia sobre la recta administración de la justicia en la Iglesia, con carácter general, lo que supone que incluye las que se mencionan a continuación pero sin que se limite a las mismas; 2.º la potestad sancionatoria suprema sobre abogados y procuradores que actúan ante los tribunales eclesiásticos (que también ejercitan los moderadores de estos últimos); 3.º el estudio de las peticiones dirigidas a la Sede Apostólica para obtener la comisión de la causa a la Rota Romana (entiéndase que se trata de los casos en que la petición del litigante, fundada en el c. 1.417, 1 C.I.C. y dirigida al Romano Pontífice para que avoque a sí la causa, no pueda dar lugar a que éste la encomiende a la Rota Romana, de acuerdo con la regla general enunciada por el c. 1.444, 2, porque la Rota Romana no sea legalmente competente para dicha causa; esta es una competencia de la Signatura adicionada por la constitución Pastor Bonus respecto a lo dispuesto por el C.I.C. de 1983) u otras gracias relativas a la administración de justicia (GROCHOLEWSKI ofrece, entre otros ejemplos, el de encomendar una causa a un tribunal absolutamente incompetente por razón de grado o funcional, como cuando la Signatura lo hace en favor de un tribunal local para juzgar en tercera o ulterior instancia); 4.º la prórroga de competencia de tribunales inferiores (es decir, cuando sean territorialmente incompetentes; puede determinarse para una causa singular o tener carácter general cuando se trata de atribuir la competencia a un tribunal que no es el propio de una diócesis o demarcación canónica que no dispone de tal); 5.º la aprobación, reservada a la Sede Apostólica, del tribunal de apelación (cuando el Metropolitano -Arzobispo- conoce a través de su tribunal en primera instancia y ha de designar de modo estable un tribunal de apelación; (c. 1.438, 2.º); esta competencia tampoco se la atribuía el C.I.C. de 1983 a la Signatura Apostólica y la ha introducido el art. 124.4 de Pastor Bonus); 6.º la promoción y aprobación de la erección de tribunales interdiocesanos de apelación (cuando varios obispos constituyen de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis, de conformidad con el c. 1.439; todo ello con la aprobación de la Sede Apostólica).
La Signatura Apostólica está integrada, desde la constitución Pastor Bonus, por jueces cardenales y obispos.
Sus sentencias son inapelables (c. 1.629, 1.º C.I.C.) pero caben contra ella la querella de nulidad (cc. 1.620 y 1.622) y la restitutio in integrum (c. 1.645).
Supremo tribunal eclesiástico, dentro de la Iglesia, ante el cual deben deducirse las apelaciones de las sentencias dictadas por la sagrada rota romana.
Asimismo entiende en todas las causas mayores que exijan su intervención.
Subsidiariamente, desde 1929, funciona como Corte de apelaciones en el fuero civil y criminal de los tribunales de la Ciudad del
Vaticano.
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