Enciclopedia jurídica

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Jurisdicción canónica

Derecho Canónico

En la Iglesia, recibe el nombre de potestad de jurisdicción o de régimen el conjunto de facultades para el gobierno de la misma, como sociedad que es; de dicha potestad solamente pueden ser titulares los sellados por el orden sagrado (los clérigos o ministros; c. 125, 1 C.I.C. 1983); «los ministros sagrados [...] son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios, según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir» (c. 1.008) Luego es el sacramento del orden -que admite tres grados: episcopado, presbiterado y diaconado; c. 1.009- el que confiere la potestad sagrada para el desempeño de los tres ministerios (enseñar, santificar y regir); «mas para que de hecho se tenga tal potestad expedita es necesario que se añada la determinación canónica o jurídica por parte de la autoridad jerárquica. Esta determinación de la potestad puede consistir en la concesión de un oficio particular o en la asignación de súbditos [...]» (Nota explicativa previa, 2.ª a la constitución dogmática Lumen gentium; cc. 145 y ss. C.I.C. 1983).

Todo ello ilustra acerca del sentido amplio de jurisdicción en el Derecho canónico, como gobierno de la Iglesia, inescindible del Magisterio y de la función de santificar, en las personas de los ministros sagrados (los laicos únicamente pueden cooperar en el ejercicio del gobierno de la Iglesia, de conformidad con el c. 129, 2).

Pues bien, en la jurisdicción, régimen o gobierno de la Iglesia -a cuyo frente se encuentran por institución divina el Romano Pontífice como sucesor de Pedro y los obispos. (c. 204, 2)- se distinguen las funciones legislativa, ejecutiva y judicial (c. 135, 1); no responde tal distinción al principio de división de poderes como se verifica en el Estado postrevolucionario y liberal, sino a una mera separación de funciones por ser la unidad de poder la que rige la sociedad eclesiástica por la razón teológica ya expuesta, irreductible a un razonamiento político de corte estatal; leemos en el c. 331 que el Romano Pontífice tiene potestad ordinaria, que es la suprema, inmediata, universal y, además, plena, y en el c. 391, 1 que corresponde al obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del Derecho, y muy principalmente, en comunión jerárquica con la Cabeza y con los miembros del Colegio episcopal (cfr. Lumen gentium, n. 21 y c. 375, 2).

Por tanto, en un sentido menos amplio, por jurisdicción -al aproximarnos al concepto estatal de la misma- podemos entender la función judicial comprendida en el gobierno de la Iglesia; el Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia personalmente o mediante los tribunales ordinarios de la sede Apostólica o por jueces en los cuales delega (c. 1.442) y los obispos ejercen la potestad judicial tanto personalmente como por medio del vicario judicial y de los jueces (c. 391, 2). Es claro que todos los órganos judiciales estables desempeñan sus funciones con potestad ordinaria (aneja al oficio) y vicaria (es decir, ejercida en nombre de otro; cc. 131, 1 y 2, y 135, 3).

El C.I.C. de 1983 dedica a los procesos el Libro VII, que ha sido depurado de toda intervención judicial eclesiástica en asunto temporal (con la supresión de la jurisdicción de la Iglesia en materias de «fuero mixto», cuyo enjuiciamiento atribuía el viejo Código de 1917 tanto a los tribunales eclesiásticos como estatales). Así, el vigente c. 1.401 establece que la Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo en materia de cosas espirituales o anejas a ellas así como sobre la violación de leyes eclesiásticas y todo cuanto diga razón de pecado. Puede afirmarse que sólo sobre tales materias tiene la Iglesia jurisdicción.

El Libro VII regula así mismo la organización de los tribunales eclesiásticos -el término jurisdicción puede designar también a éstos- según clases y grados, con excepción de los competentes en los procesos de canonización, que se rigen por una ley pontificia especial (c. 1.403, 1).


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