[DCiv] La porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos (CC, art. 806). La legítima se fija a partir del valor de los bienes de la herencia, del que habrá que deducir las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento. Por último, al valor líquido de dicha operación se le agregan las donaciones colacionables. ¿rS) CC, arts. 806 ss. m ► Mejora.
Es el derecho atribuido legalmente a los parientes más próximos del causante para obtener una parte del haber hereditario o patrimonio relicto, con preferencia a cualquier otro derechohabiente (legatarios, herederos). Si el causante fallece sin testamento, el heredero abintestato recibirá el pago de la legítima incluido en la porción hereditaria que le corresponda legalmente. Si fallece testado, y el testamento nombra heredero al titular del derecho a la legítima el importe de ésta no responderá de las cargas impuestas en testamento; y si no coincide por testamento la cualidad de heredero y legitimario, ni se prevé el pago de la legítima por algún otro título o la legítima es insuficiente, el legitimario podrá reclamar el reconocimiento y pago de la misma.
Código civil, artículo 806.
La parte de la herencia que se debe por disposición de la ley a cierta clase de herederos. La parte de bienes que comprende la legítima está asegurada sobre los bienes de una persona, a sus herederos en línea directa, y de ella no pueden ser despojados más que por las causas expresas establecidas en la ley. | DEFENSA. Causa o circunstancia eximente de la responsabilidad criminal; la de más arraigo en el Derecho Penal, y la menos discutida en teoría, salvo su redacción técnica. Constituye una derogación de la justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que sólo la reacción propia puede evitar el malo su agravación. Muy certera y lacónica es la definición dada por Soler: "la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada", que se adapta a los textos positivos y comprende las tres especies capitales de la legítima defensa: la propia, la de parientes y la de extraños.
Dentro de la clasificación técnica de las causas de exención de la responsabilidad penal, la legítima defensa se alinea entre las llamadas causas de justificación. Aun existiendo intención plena en el acto, está plenamente justificado, por la falta de malicia y por la necesidad de la acción. Para la Escuela positiva la legítima defensa no suscita ninguna medida de seguridad (salvo los síntomas relevados en el exceso), por cuanto el sujeto no muestra peligrosidad; ya que sólo ha reaccionado ante un acto antisocial, y ejerciendo la defensa social.
La legítima defensa no incluye tan sólo la protección de la vida y de la integridad corporal; aun cuando constituy en éstos los casos típicos y aquellos ante los cuales la inmediación de la réplica se revela más urgente. Todos los derechos, dentro de su peculiaridad, y de la reacción adecuada, pueden ser protegidos. El problema reside en la "proporción" y en la necesidad inaplazable de la reacción ofensiva.
El concepto de la legítima defensa se ha ampliado al Derecho Internacional ya las agresiones armadas, en que la seguridad general de los habitantes del país y la integridad sagrada del suelo patrio exigen la oposición armada y violenta a toda intromisión de ejércitos enemigos. Incluso en el pacifismo teórico, se reconoce que no cabe imponer la pasividad, aun cuando ésta pueda resultar muy conveniente ante la impotencia (como Checoeslovaquia en 1938 y 1939, Dinamarca en 1940 y Suecia en 1941 ante la presión germánica), frente a la invasión extranjera. (V. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES) | DEFENSA NACIONAL. El derecho que todos los pueblos practican dentro de los impulsos de su honor y, más realísticamente, de las posibilidades de sus fuerzas en relación con las de un agresor u ofensor, para oponerse con las armas a una invasión o a un flagrante agravio a su dignidad.
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