Derecho Administrativo
Dentro del Derecho del Gasto Público el estudio del control de la actividad financiera constituye un capítulo importante. Pues bien, dicha actividad de examen o verificación se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico en dos planos diferentes. Por un lado, la perspectiva externa a la Administración Pública gestora de los créditos correspondientes, que es desarrollada en nuestro país, a nivel general, por el Tribunal de Cuentas del Reino, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público, o por los Tribunales o Cámaras que asumen igual competencia en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas.
Por otro lado, y es el que nos interesa en la presente voz, el control interno hace referencia al examen de la gestión económica que se desarrolla desde dentro de la Administración Pública actuante por unos órganos técnicos creados al efecto. En el seno de la Administración General del Estado esta competencia está encomendada a la Intervención General de la Administración del Estado que depende orgánicamente del Ministerio de Hacienda (Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos) y funcionalmente del Consejo de Ministros. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, esta función se ejercerá por el correspondiente Cuerpo de Interventores. En el caso de la Intervención General de la Administración del Estado, para el ejercicio del control interno, dispone de diferentes Interventores Delegados en Ministerios, Centros u Organismos Autónomos, y de las Intervenciones Generales de la Defensa y de la Seguridad Social que actúan como delegadas en sus respectivos ámbitos de actuación.
El control interno, trata no sólo de asegurar la legalidad de la generación de los contratos y de los expedientes de gasto, sino, esto es lo más importante, de comprobar que la gestión del gasto público responde a criterios de eficacia y eficiencia. Se ejerce, a tenor del Real Decreto 2.188/95, de 28 de diciembre, bajo las modalidades de función interventora y de control financiero, sobre cuyo análisis volveremos más adelante.
Para que, a pesar de tratarse de un control interno, su ejercicio no se vea menoscabado, los interventores ejercen su actividad bajo el principio de autonomía funcional, es decir, con absoluta independencia respecto de las autoridades cuya gestión fiscalizan. Este principio tiene como techo el Consejo de Ministros, órgano al que le compete resolver las discrepancias producidas entre los gestores con sus respectivas intervenciones delegadas, constituyéndose además en destinatario último de los informes de control financiero.
Retornando a las modalidades del ejercicio del control interno, la función interventora tiene como finalidad controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los fondos públicos. De acuerdo con lo señalado, su misión es preventiva y persigue el respeto de la legalidad de los actos fiscalizables, para lo cual al acto fiscalizador se le dota de efectos jurídicos especiales, el principal, que supone la suspensión del procedimiento si no se fiscalizara de conformidad. A partir de aquí el gestor variará su proceder o lo mantendrá promoviendo discrepancia que será resuelta en cada caso por los órganos superiores que correspondan.
Por lo tanto, desde el punto de vista administrativo, para que un acto que reconoce derechos y obligaciones de contenido económico se adopte válidamente y, por tanto, se efectúe el compromiso del gasto, deberá someterse a fiscalización en los supuestos taxativos que así se recojan en el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. Ahora bien, los efectos del reparo fiscal podrán ser diferentes, ya que en los supuestos recogidos en el artículo 97 de la Ley General Presupuestaria el reparo será suspensivo por afectar a elementos esenciales del acto intervenido, mientras que en los casos a los que sea de aplicación el artículo 98.2 del mismo Cuerpo normativo solamente ocasionarán la fiscalización favorable pero condicionada a la subsanación de los defectos no esenciales observados.
Por lo que se refiere al ejercicio del control interno en su modalidad de control financiero, las diferentes intervenciones realizan un examen a posteriori para verificar que la gestión económico-financiera se adecúa a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. A diferencia del acto de fiscalización ejercido al amparo de la función interventora, el ejercicio del control financiero tiene como misión examinar la gestión económica, advertir las posibles debilidades, y proponer unas recomendaciones con el fin de mejorar la gestión de los centros u organismos intervenidos. Al final toda la información obtenida de los informes de control financiero se refunde por Ministerios o Consejerías (informe de actuaciones), se remite al Ministro de Hacienda, en su caso, al Tribunal de Cuentas, en los casos previstos en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria, y al Consejo de Ministros.
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