Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Carretera

Derecho Administrativo

Concepto.

La definición jurídica de las carreteras nos la ofrece el art. 2.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que las configura como: «vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles». Las carreteras son una especie del demanio viario, que además de por ellas está integrado por otras figuras, como las «vías pecuarias» (cuya normativa de cabecera la constituye la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias).

Clasificación de las carreteras.

Las carreteras pueden ser clasificadas atendiendo a quien ostenta la titularidad sobre ellas, y a las características funcionales o morfológicas que las mismas pueden presentar.

A) Titularidad de las carreteras.

La vertebración del Estado de las Autonomías ha dejado su huella también en la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas en materia de carreteras, de tal suerte, que se puede hablar de carreteras estatales, autonómicas y locales.

a) Carreteras estatales: el art. 149.1.24.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma», y el mismo art. 149.1. en su regla 21.ª se la atribuye sobre el «[...] régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor [...]». Con base en estas disposiciones, el legislador estatal ha procedido a dictar la Ley 25/1988 anteriormente citada, que junto con el Reglamento General de Carreteras, aprobado por el R.D. 1.812/1994, de 2 de septiembre, se erigen en las normas estatales de cabecera en materia de carreteras. En la Ley se especifican los criterios que han de concurrir para estimar que nos encontramos ante una carretera estatal. El art. 4.1 Ley 25/1988, de manera general, dispone que las carreteras estatales son las integradas en un itinerario de interés general, o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma, y en el art. 4.3 del mismo cuerpo legal se pormenorizan los criterios concretos determinantes del interés general. Así, una carretera queda dentro del ámbito competencial del Estado si concurre alguna de las siguientes circunstancias: forma parte de alguno de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes Convenios; o constituye el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general; o sirve de acceso a un paso fronterizo principal; o enlaza a las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado, de manera que formen una red continua, que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido. Finalmente, la Ley estatal de carreteras incorpora un Anexo en el que especifica, de forma concreta, cuáles son las carreteras que ha estimado de interés general, inventario de carreteras estatales que corresponde actualizar al hoy Ministerio de Fomento.

b) Carreteras Autonómicas: las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía y con base en el art. 148.1.5.ª de la Constitución han procedido, sin excepción, a asumir las competencias respectivas, cuando la carretera transcurra por su territorio y no se trate de una carretera de interés general. Asimismo, en ejercicio de esta competencia han procedido a dictar sus legislaciones específicas sobre carreteras.

c) Carreteras locales: existen, por último, carreteras locales o de titularidad de entidades locales (Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Ayuntamientos), que están sujetas a la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca esa entidad local, así como a la normativa genérica sobre bienes locales.

B) Tipología de carreteras en atención a sus características funcionales:

A pesar de que como ha quedado indicado las Comunidades Autónomas cuentan con legislación en la materia, con carácter general han optado por establecer idénticas determinaciones que las contenidas en la legislación estatal, a la hora de proceder a clasificar las carreteras en atención a sus características funcionales, así cabe distinguir la siguiente tipología de carreteras:

a) Autopistas. Son carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen además tres requisitos:

- Que no tengan acceso a las mismas las propiedades colindantes.

- Que no crucen ni sean cruzadas a nivel por ninguna otra senda, vía línea de ferrocarril, tranvía o vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

- Que consten de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

Por su importancia, con relación a las autopistas, resulta obligado citar la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión.

b) Autovías. Son aquellas carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación, y limitación de accesos a las propiedades colindantes. A estas exigencias recogidas en la Ley, el Reglamento General de Carreteras en su art. 1 ha añadido otra, en aras a incrementar la seguridad en este tipo de vías, cual es la de que han de carecer de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvías o con servidumbre de paso alguna.

- Vías rápidas. Son las carreteras de una sola calzada, y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. El Reglamento General de Carreteras ha establecido la misma imposición que la que se ha explicado en último lugar en relación con las Autovías.

- Carreteras convencionales. Se definen de forma negativa en la Ley de Carreteras, en el sentido de que se caracterizan como aquellas que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (art. 2.7 L.C.).

Construcción, financiación y explotación de las carreteras.

La construcción, financiación y explotación estará a cargo de la Administración que respecto de la carretera en cuestión tenga asumida la competencia.

La construcción de una carretera constituye un supuesto prototípico de realización de una obra pública. El principio general es el de la planificación de la carretera en el instrumento correspondiente, y lleva aparejada unos estudios técnicos previos, debiendo, no obstante, existir una coordinación entre los planes de todas las Administraciones implicadas, en aras a garantizar la unidad del sistema de comunicaciones. La ejecución de la carretera puede realizarla la Administración competente de forma directa o contratarla con terceros.

La explotación, que comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las actuaciones encomendadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, también puede realizarse directamente por la Administración competente, en cuyo caso el uso para el público es normalmente gratuito; o de forma indirecta, a través de un concesionario interpuesto, siendo entonces lo usual que el uso se supedite al abono de un peaje.

En cuanto a su financiación, se prevé que pueda efectuarse de formas diversas como: consignaciones presupuestarias, recursos provenientes de organismos nacionales o internacionales, contribuciones especiales... Cabe señalar que las carreteras del Estado que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.

Uso y defensa de las carreteras.

Se distinguen, en la legislación de carreteras, una serie de zonas «de dominio público», «de servidumbre» y «de afección», que implican el sometimiento de la propiedad privada a una serie de prohibiciones y limitaciones, más o menos intensas, en función de la zona de que se trate y del tipo de carretera ante el que nos encontremos, encaminadas a garantizar el uso y aprovechamiento común de este bien paradigmático de dominio público.

Por último, hay que aludir a que la circulación por las carreteras ha de ajustarse a lo preceptuado, tanto en la propia Ley 25/1988, en su Reglamento de desarrollo, así como en Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Textos estos en los que se tipifican toda una serie de conductas prohibidas y las correspondientes sanciones, a las que la realización de las mismas puede dar lugar.

Camino público destinado a la circulación de peatones y tránsito de vehículos. Se incluye entre los bienes públicos.


Carrera judicial      |      Carreteras