Enciclopedia jurídica

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Astreintes

Derecho Procesal

Medidas conminatorias impuestas por el juzgador a un sujeto para constreñirle al cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial. Consisten en una condena a pagar una cantidad de dinero por día u otro periodo de atraso.

Las astreintes pueden ser de dos tipos

Provisionales o revisables: cuando su cuantía puede ser modificada libremente por el juez en el momento de su liquidación.

Definitivas: cuando su montante no puede ser modificado en el momento de su liquidación.

Los caracteres de las astreintes son: discrecionalidad, conminatoriedad, accesoriedad, y modificabilidad.

Discrecionalidad: Es predicable respecto de dos aspectos diferentes:

1) En cuanto a su imposición o no; se trata de un medio de ejecución y el juez tiene libertad para decidir si es adecuado en el caso concreto para conseguir la finalidad perseguida con la medida o hay otros medios más eficaces para lograrlo.

2) En la fijación de la cuantía de la astricción, en el supuesto de que se haya decidido su imposición; el monto se determina en proporción a la resistencia a vencer del ejecutado y a su caudal económico, dependiendo de los ordenamientos.

Conminatoriedad: Resulta de la amenaza de ruina pecuniaria para el ejecutado recalcitrante. A medida que transcurra el tiempo sin que el mandato judicial resulte cumplido, mayor será la suma adeudada en concepto de astricciones. Se busca, por tanto, con la astreintes la presión psicológica del ejecutado.

Accesoriedad: Viene dada por el hecho de que las astricciones son impuestas para obtener el cumplimiento del mandato de una resolución principal (normalmente una sentencia), de la cual aseguran su eficacia.

Modificabilidad: El juez puede aumentar, disminuir e incluso suprimir las astricciones. Esta característica no se da en los casos en que rige la astreinte definitiva.

Antes de la nueva L.E.C., no se establecía en nuestro ordenamiento procesal civil la posibilidad de imponer multas coercitivas para vencer la resistencia del ejecutado, aunque sí existían en otras leyes procesales, como sucedía en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 239.2) en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 95).

La L.E.C. del 2.000, en los artículos 709 a 711, ha venido a recoger el sistema de las astreintes al introducir la posibilidad de apremios personales y multas coercitivas. De esta forma se intenta que la sentencia sea ejecutada en sus propios términos. En este sentido el T.C. en sentencia 219/1994, de 18 de julio dijo que «este Tribunal ha venido señalando que el derecho a la ejecución de las sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 148/89, 152/90). Es decir, que se trata de un derecho fundamental al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, la realización de los derechos reconocidos en la misma o a la imposición incluso forzosa del cumplimiento de las obligaciones en las que condena». Y añadía la misma sentencia: «Así mismo hemos señalado en numerosas ocasiones que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse (entre otras, SS.T.C. 32/82, f. j. 2.º, 15/86, f. j. 3.º, 118/86, f. j. 4.º 1; 148/89, f. j. 2.º, 16/91, f. j. 1.º)».

A pesar de lo expuesto, puede ser que, finalmente, no se realice la prestación debida. Ha de tenerse presente entonces que el art. 118 C.E. dice que «es obligado cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales». Para cumplir con este mandato constitucional será necesario que se proceda a la ejecución por equivalencia, sin perjuicio de que, en algún supuesto, pueda llegarse, además, a seguir una causa por delito o falta de desobediencia grave o leve (arts. 556 y 634 C.P.).

En la línea que se acaba de mencionar, el art. 18.2 de la L.O.P.J. dispone que, «si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento».

Ante ello, el Tribunal Constitucional, en sentencia 194/1991, de 10 de octubre, dijo: «Este Tribunal ha sostenido en casos anteriores la siguiente doctrina: que la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 C.E. comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos sin el cual carecerían precisamente de efectividad las resoluciones judiciales; que, no obstante ese principio general, hay casos en los que, en trámite de ejecución de sentencia, la transformación de una condena establecida en su parte dispositiva por su equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la legalidad ordinaria, o, si se quiere, contrario a la misma, pero ello, por sí solo, no vulnera el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. (S.T.C. 58/1983, f. j. 3.º; razonamiento que se reitera en S.T.C. 69/1983, f. j. 3.º); que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia, sin que sea función del Tribunal Constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (S.T.C. 125/1987, f. j. 2.º, reiterada en S.T.C. 167/1987, f. j. 4.º), y, en definitiva, que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (AA.T.C. 528/1986, f. j. 2.º,

y 700/1986, f. j. 2.º)».

En el mismo sentido, posteriormente, el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 149/1989, de 22 de septiembre dijo: «Como hemos manifestado repetidamente, a partir de nuestra S 32/1982, f. j. 1.º, el derecho que el art. 24.1 C.E. establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones. Este derecho, ciertamente, no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (S.T.C. 67/1984, f. j. 4.º). De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización. Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica: pues, como también hemos señalado (S.T.C. 119/1988, f. j. 2.º) «los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 C.E. impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley».


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