Enciclopedia jurídica

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Alta

Derecho Laboral

1. Se entiende por alta el acto administrativo en virtud del cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes (art. 7.1 R.D. 84/1996).

2. Al igual que el acto de afiliación, el alta es obligatorio para todas las personas comprendidas en el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva (art. 7.2 R.D. 84/1996). Pero, mientras que la afiliación es válida para todo el sistema de la Seguridad Social, el alta hace referencia exclusiva a un determinado régimen, general o especial (art. 6.1.2.º y art. 7.3. R.D. 84/1996). Así mismo, a diferencia del carácter unitario del acto de afiliación, el alta se caracteriza por su posible multiplicidad, de suerte que cuando una persona ejerce simultáneamente diversas actividades, o la misma pero en condiciones o formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente (art. 7.4. R.D. 84/1996). Por último, el alta no es vitalicia, ya que se extingue normalmente con el cese en la actividad profesional y vuelve a nacer con el inicio en el trabajo.

3. Como la afiliación, el alta puede solicitarse por las personas y entidades obligadas a ello, a instancia de los interesados y de oficio por la Administración de la Seguridad Social (art. 29.1. R.D. 84/1996). La solicitud debe realizarse, de manera análoga a la solicitud de afiliación, en el correspondiente modelo oficial o por los sistemas especialmente establecidos al efecto, y con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador, pero en ningún caso antes de los sesenta días naturales anteriores a la fecha prevista para la iniciación de la misma, salvo que el trabajador se encuentre encuadrado en un sistema especial con regulación específica sobre las comunicaciones de altas (art. 32 R.D. 84/1996).

4. Las solicitudes de alta presentadas con carácter previo a la prestación de servicios, únicamente surtirán efectos a partir del día en que se inicie la actividad. Las solicitudes defectuosas surtirán efecto cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos. Las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador sólo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud y sin perjuicio de las responsabilidades a que haya dado lugar. No obstante, si se ha producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. Las altas de oficio y las realizadas como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se retrotraerán a la fecha en que los hechos hayan sido conocidos o se haya llevado a cabo tal actuación. La no presentación de solicitudes de afiliación y/o alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar, si aquella actividad se ha iniciado (art. 35 R.D. 84/1996).

5. Como efecto principal, el reconocimiento del alta del trabajador determina su encuadramiento en el Régimen de Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación. Entre otros cabe recordar que el alta es requisito necesario, aunque no suficiente, para lucrar las prestaciones del sistema (art. 124.1 T.R. L.G.S.S.) y condición de la que nace la obligación de cotizar (art. 106.1 T.R. L.G.S.S.).

6. Ocurre, sin embargo, que, ante determinadas vicisitudes por las que puede atravesar una relación laboral o el ejercicio de actividades por cuenta propia, o en caso de incumplimiento por la empresa de las obligaciones de encuadramiento, exigencias de justicia determinan que se mantenga una ficción de alta que permita lucrar al trabajador de las prestaciones que el sistema ofrece. Tal es el supuesto de las situaciones asimiladas al alta y el alta presunta o de pleno derecho (art. 29.2. R.D. 84/1996).

Se consideran situaciones asimiladas al alta determinados supuestos expresamente tipificados por la normativa en que, producida una suspensión o extinción de la actividad laboral, la ley considera que se debe conservar una situación equivalente a la del alta real a efectos de causar determinadas prestaciones. Entre otras se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes circunstancias (art. 125 T.R. L.G.S.S. y 36 R.D. 84/1996): a) la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo, b) la excedencia forzosa, c) la situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, d) la suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, e) el traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional, f) la suscripción del Convenio Especial en sus diferentes tipos, g) los periodos de inactividad entre trabajos de temporada, h) los periodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio, i) la situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran el riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una incapacidad permanente debida a dicha contingencia. En todo caso, habrá de atenderse a cada una de las concretas prestaciones para determinar qué situaciones asimiladas les son aplicables, y tener en cuenta que la propia jurisprudencia, en una interpretación humanizadora del requisito del alta, ha ampliado el elenco de situaciones asimiladas al alta para determinadas prestaciones contributivas del Sistema de la Seguridad Social (a efectos de muerte y supervivencia, Ss.T.S.ud de 12 de noviembre de 1996, S.T.S. de 12 de diciembre de 1996, Ar. 8.556).

Finalmente, el alta presunta o de pleno derecho tiene lugar cuando, dándose trabajo efectivo y no habiéndose producido el alta real por incumplimiento empresarial, la Ley establece la presunción de existencia efectiva de la misma a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo y asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral (art. 125.3. T.R. L.G.S.S. y art. 29.2 R.D. 84/1996). En estos casos, pese al incumplimiento empresarial, la Seguridad Social protege automáticamente al trabajador sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad al empresario (art. 126.2 T.R. L.G.S.S.).


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