Derecho Urbanístico
Instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo de los Planes Generales de Ordenación Urbana, cuyo objeto consiste en lograre la ordenación y urbanización de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado en el planeamiento general.
Los Programas de Actuación Urbanística son instrumentos de planeamiento llamados a extinguirse, en virtud de la regulación urbanística actualmente vigente.
Así, tal modificación se inicia con el Decreto Ley 5/1996 y más adelante por la ley 7/1997, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, ya que en virtud de estos instrumentos legales se suprime la distinción entre el suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado, si bien se arbitraron las correspondientes fórmulas de transitoriedad. Por ello, se reguló que en los instrumentos de planeamiento general, vigentes o en tramitación, en cuyas determinaciones se encontrase suelo clasificado como urbanizable no programado, su desarrollo se realizaría mediante el oportuno Programa de Actuación Urbanística, si bien su promoción podría ser realizada por la iniciativa pública o privada y, en este último caso, se podría promover directamente sin necesidad de concurso.
La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones suprime en su artículo 7 la categoría del suelo urbanizable no programado, y prevé de nuevo la posibilidad de que los instrumentos de planeamiento general hayan clasificado suelo como urbanizable no programado. El expresado régimen transitorio será aplicable al planeamiento general vigente o que haya obtenido la aprobación inicial a la entrada en vigor de la Ley 6/1998, y hasta el momento en que se proceda a la revisión de los Planes Generales; así, se señala que al suelo urbanizable no programado se le aplicará el régimen de derechos y deberes que la Ley establece para el suelo urbanizable, y que el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística que, salvo que por las Comunidades Autónomas se regulen otros instrumentos de planeamiento distintos, serán los Programas de Actuación Urbanística.
No obstante su carácter extintivo, su regulación actual, una vez que el Artículo 82 de la Ley del Suelo de 1992, aunque continúa vigente en las Comunidades Autonómicas con Leyes puente, ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, debe entenderse remitida a lo dispuesto en la legislación urbanística autonómica, siendo de aplicación supletoria el artículo 16 de la ley del suelo de 1976 y los artículos 71 y ss. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
Los programas de Actuación Urbanística por su finalidad específica de incorporar e insertar en los Planes Generales Municipales de Ordenación desarrollos y actuaciones de urbanización no programados ni previstos por éstos, constituyen un complemento de los mismos. Son, por tanto, un instrumento del que se vale el Plan General para incorporar al proceso de urbanización el suelo urbanizable no programado; no cabe la utilización de esta figura de planeamiento para actuar en otra clase de suelo y, por tanto, no podrán aplicarse en Municipios que carezcan de Plan General. Su desarrollo se lleva a cabo mediante la formulación de Planes Parciales, Planes Especiales, en su cayo, y Proyectos de Urbanización. Como instrumento de ordenación urbanística participa de la naturaleza normativa de los Planes. En resumidas cuentas, transforma el suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado.
Nuestra jurisprudencia, en una de sus escasas referencias a los Programas de Actuación Urbanística, afirma que: «Los Programas de Actuación Urbanística, a pesar de su defectuosa denominación, constituyen auténticos Planes Urbanísticos, con un nivel de ordenación análogo al de los Planes Generales, a los que vienen a completar en el suelo urbanizable no programado. Su contenido equivale a las determinaciones propias del Plan general para el suelo urbanizable programado.
Los Programas de Actuación Urbanística deberán contener las siguientes determinaciones: desarrollo de los sistemas de estructura general de la ordenación urbanística del territorio; señalamiento de usos y niveles de intensidad con expresión del aprovechamiento tipo en aquellas Comunidades Autónomas que lo hayan regulado y el aprovechamiento medio en las que no se hubiera regulado, en todo su ámbito; trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás servicios que se prevean, y división del territorio en sectores para el desarrollo en etapas.
El PAU se divide en etapas, sobre las que los correspondientes Planes Parciales fijarán las determinaciones que corresponden a este nivel de planeamiento.
Cada PAU constituye lo que se denomina una Unidad Urbanística Integrada, es decir, aquella que tenga resuelta, en correspondencia con la estructura general y orgánica del Plan General de Ordenación Urbana, la dotación de servicios y equipamientos precisos y las obras de infraestructura que garanticen su inserción en la ordenación general.
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