(Derecho Administrativo) , (Derecho Civil) Yacimientos de sustancias minerales o fósiles que, en razón de su valor la ley los ha declarado distintos del suelo en cuanto al régimen de propiedad.
La lista restrictiva se encuentra en el Código de Minas. Figuran en él los hidrocarburos líquidos y gaseosos (V. Petróleo). La aparición en dicha lista de esos últimos minerales ha provocado las mayores modificaciones en el conjunto de los regímenes jurídicos de las minas.
Derecho Administrativo
Su regulación normativa, comprende todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, cualquiera que sea su origen y estado físico.
Todos ellos, son bienes de dominio público que el Estado puede aprovechar directamente o ceder a terceros.
Ámbito de la Ley de Minas:
La Ley de Minas clasifica los recursos mineros en cuatro secciones:
Sección A:
Comprende los recursos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Corresponde al Gobierno fijar los criterios de valoración, precisos para configurar esta sección. (Ver R.D. 107/95 de 27 de enero / B.O.E. 17-2-95).
El propietario del terreno en que se hallen (o la persona a quien este se los ceda), tendrá derecho preferente de explotación.
Sección B:
Comprende la aguas minerales (sean minero-medicinales o minero-industriales), las aguas termales, las estructuras subterráneas (depósitos subterráneos de origen natural o artificial, producto de actividades reguladas por la Ley de Minas, capaces de retener en profundidad cualquier producto o residuo) y los yacimientos constituidos por residuos de actividades mineras, si alguno de sus componentes todavía es susceptible de aprovechamiento.
Sección C:
Comprende todos los yacimientos minerales y recursos geológicos no incluidos en las secciones A, B y D.
Sección D: (creada Por L. 54/80 de 5 de noviembre).
Comprende los carbones, minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección.
Quedan excluidos del ámbito de la Ley de Minas, rigiéndose por su legislación específica los hidrocarburos líquidos y gaseosos (Ley 34/1998, de 7 de octubre).
Coto minero.
Agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación, situados de forma tal, que se puedan utilizar conjuntamente, todos o parte de los servicios necesarios para la explotación de los recursos mineros. El estado fomentará su constitución, pudiendo, en determinadas circunstancias, imponer su creación. Se rigen por los estatutos que establezcan sus miembros.
Cuadrícula minera.
Superficie indivisible utilizada para otorgar permisos de exploración o de investigación y concesiones de explotación de recursos comprendidos en las secciones C y D de la ley. Integra un volumen de profundidad indefinida cuya superficie quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser de veinte o cuarenta.
Demasía.
Superficie que, no completando una cuadrícula, se extiende desde uno de sus lados, por prolongación de meridianos o paralelos, hasta las líneas limítrofes del territorio nacional y de las aguas territoriales.
Derechos mineros.
Facultades conferidas sobre los recursos objeto de la ley, mediante concesión o autorización administrativa. Son transmisibles.
Establecimiento de beneficio.
Lugar destinado a la preparación, concentración o tratamiento de los recursos mineros.
Medio ambiente.
Según la actividad minera que se va a desarrollar y según las características de la explotación, se aplicará (sin perjuicio de la normativa autonómica correspondiente) el R.D. 2.994/1982 de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, el R.D. 1.116/1984 de 9 de mayo, sobre restauración del espacio natural afectado por las explotaciones de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos o el R.D.L. 1302/1986 de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental.
Seguridad minera.
Conjunto de reglas, que establecen los mínimos a los que deben ajustarse las industrias relacionadas con la minería, a fin de garantizar la protección de las personas, la seguridad de las actividades mineras, el mejor aprovechamiento de los recursos y la protección del suelo cuando se pueda afectar a terceros. (Vid. R.D. 863/1985 de 2 de abril y normativa de desarrollo).
Terreno franco.
Aquel no comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, o dentro del perímetro de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.
Terreno registrable.
Aquel que además de ser franco, tiene, al menos, la extensión de una cuadrícula.
Zona de reserva del Estado.
Superficies de cualquier extensión, para el aprovechamiento de cualquier recurso geológico, con especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
La reserva puede ser:
- Especial: cuando lo es para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial o plataforma continental.
- Provisional: cuando lo es para la exploración de investigación en zonas o áreas definidas por cuadrículas mineras de todos o algunos de sus recursos.
- Definitivas: para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional (se declaran por un periodo máximo de 30 años).
Normas que regulan la materia:
- Ley 2271973 de 21 de julio, de Minas.
- R.D. 2.857/1978 de 25 de agosto, Reglamento General de la Minería.
- Ley 54/1980 de 5 de noviembre, Modifica la Ley de Minas. Crea la Sección D.
- Ley 6/77 de 4 de enero de Fomento de la Minería.
- R.D. 863/1985 de 2 de abril, Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Desarrollado sucesivamente por Instrucciones Técnicas Complementarias.
- R.D. 2.994/1982 de 15 de octubre, restauración del espacio natural afectado por actividades mineras.
- R.D. 1.116/1984 de 9 de mayo, restauración del espacio natural afectado por las explotaciones de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos.
- R.D. 107/95 de 27 de enero, por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la clasificación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección A de la Ley de Minas.
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