[DCon] Límite legal destinado a garantizar la independencia de los miembros de la función pública o cargos públicos en el ejercicio de sus funciones, impidiéndoles ejercer dos o más cargos simultáneamente. Las incompatibilidades parlamentarias suponen la imposibilidad de poder ser elegido Diputado o Senador si se ejerce distinto puesto, entre otros: 1) Miembro del Tribunal Constitucional; 2) Presidente del Consejo de Estado; 3) Presidente del Tribunal de Cuentas; 4) Altos Cargos de la Administración del Estado que determine la ley, excepto los miembros del Gobierno, y 5) Defensor del Pueblo.
CE, art. 70; Reglamento del Congreso de los Diputados, de 24 de febrero de 1982, art 19; Texto Refundido Reglamento del Senado, de 03 de mayo de 1994, arts. IS a 17; LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, arts. 6,7,155 a 160.
Derecho Constitucional
Prohibición de que un miembro de una Cámara simultanee ciertas ocupaciones con su mandato parlamentario. A diferencia de los supuestos de inelegibilidad, que impiden que un candidato pueda ser válidamente elegido, la incompatibilidad no constituye obstáculo para la validez de la elección, limitándose a imponer una opción al elegido.
La Constitución Española establece que la Ley electoral determinará la causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores, que comprenderán, en todo caso: a los componentes del Tribunal Constitucional; a los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno; al Defensor del pueblo; a los magistrados, jueces y fiscales en activo; a los militares profesionales y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía en activo; a los miembros de las juntas electorales.
La Constitución (art. 67.1) no permite ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado al Congreso, pero sí con la de senador.
Declarada inconstitucional en recurso previo la Ley Orgánica de incompatibilidades de diputados y senadores (S.T.C. 72/1984, de 14 de junio), la regulación vigente se encuentra en los artículos 155 a 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, modificada en este punto por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que establece un principio general de incompatibilidad con excepciones. Los parlamentarios están obligados a formular declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales. Las Comisiones del Estatuto del Diputado, en el Congreso, y de Incompatibilidades en el Senado, velan por el cumplimiento de la normativa en esta materia, preparando las decisiones del Pleno.
Son las limitaciones previstas legalmente para garantizar la independencia de los parlamentarios, impidiendo la coincidencia de la condición de tales con el desempeño de determinadas funciones públicas o privadas. Algunas incompatibilidades pueden ser, además, causas de inelegibilidad, que afectan al futuro parlamentario. Pero muchas de estas causas pueden convertirse, además, en causas de incompatibilidad parlamentaria cuando se plantean después de haber sido elegido. Las causas de incompatibilidad y de inelegibilidad coinciden en invalidar el derecho al sufragio pasivo y son las indicadas seguidamente. Ser miembro de alguno de los demás órganos constitucionales del Estado: como serlo del Tribunal Constitucional; ser presidente del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado o del Tribunal de cuentas; tener alto cargo en la Administración del Estado o ser Defensor del Pueblo. No hay, en cambio, incompatibilidad para ser parlamentario cuando se trata de militar profesional y de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, o cuando se trata de miembros de las carreras fiscal o judicial en activo, siempre que, antes de presentarse a las elecciones, soliciten el pase a la situación administrativa que corresponda.
Constitución, artículo 70. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículo 19. Ley orgánica de Régimen electoral general, artículos 6, 7, y 155 a 160. Texto refundido del Reglamento del Senado, artículos 15 a 17.
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