Derecho Administrativo
Temporales.
1. Figura expropiatoria especial por razón de su contenido recogida y regulada en la legislación general de expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de 26 de abril de 1957).
2. La administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en sus derechos, podrán ocupar temporalmente terrenos de propiedad particular para: a) realizar estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración, recoger datos o para el replanteo de una obra; b) establecer estaciones, caminos provisionales, talleres, depósitos, almacenes, etc., que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública; c) para la extracción de materiales necesarios para la ejecución de dichas obras (art. 108 de la ley).
Las viviendas quedan exceptuadas de la ocupación temporal. En los casos en que su franqueamiento sea necesario, deberá obtenerse permiso previo de su morador (art. 110 de la ley).
3. Se contienen normas específicas regulando el procedimiento para las ocupaciones temporales y para evaluar las pertinentes indemnizaciones, atendiendo fundamentalmente a los criterios de que pueda ser conocido de antemano el tiempo de ocupación temporal y que también de antemano fuese posible evaluar la indemnización (arts. 110 a 114 de la ley).
Las tasaciones se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirlos a su primitivo estado. En ningún caso la tasación debe alcanzar el valor de la finca, y si la administración estima excesiva esta tasación podrá solicitar se valore el justiprecio como si de una expropiación definitiva pura y simple se tratase (art. 115 de la propia ley).
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