(Derecho Civil) En sentido amplio: donación con miras al matrimonio.
En sentido estricto: bajo el régimen dotal, bienes aportados por la mujer, que son inalienables e inembargables y que están sometidos a la administración del marido.
El legislador suprimió para el futuro el régimen dotal (ley del 13 de julio de 1965). V. Bienes dótales.
Es un patrimonio o conjunto de bienes (bienes dotales) pertenecientes a la mujer, que el marido administra para aplicar sus rendimientos a levantar las cargas del matrimonio y que, al disolverse éste, han de ser devueltos a la mujer o a sus herederos (restitución de la dote). Los bienes dotales pueden proceder de donación de parientes o extraños, o pueden ser bienes propios de la mujer que ésta aporta al matrimonio como dote, o pueden ser el objeto de una donación hecha por el marido a favor de la mujer, en concepto de dote, antes de contraer matrimonio. La dote profecticia es la constituida con bienes del padre o de un pariente en línea paterna; la dote adventicia es la compuesta por bienes de la madre o de un extraño. La dote mixta es la constituida con bienes gananciales. Cuando la ley impone el deber al padre o la madre de dotar a sus hijas que van a contraer matrimonio, se habla de dote obligatoria. Cuando el marido asegura haber recibido la dote, pero sin que conste de manera indudable, se llama dote confesada. Si la dote fue evaluada al constituirse y se transfirió el dominio al marido, se habla de dote estimada. Si el dominio de la dote lo conserva la mujer, se llama dote inestimada, con independencia de haberse o no evaluado. En determinados casos, la mujer puede exigir del marido la constitución de hipoteca especial y expresa para garantizar la restitución de los bienes dotales; en tales casos, se habla de hipoteca dotal. Conviene no confundir la dote con el régimen dotal, que es una forma de régimen económico matrimonial en su modalidad de separación de bienes, y en el que corresponde al marido la administración y el usufructo de los bienes de la mujer o de parte de ellos.
Conjunto de bienes entregados por la mujer o por un tercero (generalmente los padres de ella) al marido para que los administre, ayudando de este modo a subvenir las necesidades del hogar; es, en principio, inalienable y el marido debe restituirla en el momento de la separación. En algunos países es, inluso, inembargable, pues se ha deseado mantener incólume esto que puede reputarse un verdadero bien de familia.
La institución se inspira en la conveniencia de que los matrimonios jóvenes sean estimulados por la ayuda de los padres en el momento de su establecimiento y en los primeros tiempos, que son
siempre los mas difíciles desde el punto de vista económico, pues a esa edad es improbable que un hombre se haya forjado una posición.
No es de extrañar, por tanto, que en ciertas épocas y clases sociales la dote fuera tenida como un verdadero deber moral de los padres y que su practica fuera muy común. Pero nunca ha recibido
acogida entre los americanos (exceptuando Brasil y Perú), ni aun en tiempos en que la legislación española la permitía. Repugna a la sensibilidad americana todo pacto de carácter pecuniario vinculado con el matrimonio; resulta chocante la simple posibilidad de que por este medio se estimule a los cazadores de dote. Si los padres quieren ayudar a sus hijos, ahí esta la solución simple y sin cálculos de la donación.
Antecedentes históricos y legislación comparada: la dote ha tenido su origen en Roma. Surgió de la necesidad de ayudar a los esposos jóvenes a constituir su nuevo hogar. El capital era entregado por los padres de la novia en plena propiedad al marido, quien
administraba y disponía sin limitación alguna. Posteriormente, las
desordenadas costumbres morales y la frecuencia de los divorcios y repudios hizo necesario garantizar a la mujer contra la dilapidación de la dote por el marido. Los propios padres, al constituirla, convenían su inalienabilidad y fijaban las garantías dadas por el marido para asegurarla. Este régimen convencional fue extendido más tarde por el pretor aun a los casos en que no se hubiese acordado nada en las convenciones matrimoniales, abriendo a la mujer una acción basada en la equidad.
La lex Julia de adulteriis dió fuerza legal a estas soluciones, prohibiendo la enajenación y el gravamen de la dote.
Finalmente, en el derecho justinianeo queda concluida la configuración jurídica de la institución; haya o no pacto nupcial, la dote debe restituirse siempre; no se la puede enajenar ni gravar; y se establece una hipoteca legal sobre todos los bienes del marido en garantía de su restitución.
Estas soluciones fueron acogidas en las antigua legislación española y en las regiones de derecho escrito de Francia; y de allí pasaron al derecho moderno.
Entre los legislaciones actuales, puede tomarse como ejemplo típico la italiana, que ha seguido los lineamientos generales del derecho clásico. El marido adquiere la propiedad del dinero y de las cosas muebles que componen la dote, no así de los inmuebles, respecto de los cuales sólo tiene la administración; salvo que otra cosa se hubiere estipulado en el acto de la constitución de la dote (art. 182, código civil). Pero aun tratándose de muebles, está obligado a restituirlos ya sea en especie, ya sea su importe (artículo citado). La
dote es inalienable, salvo que haya acuerdo de los dos cónyuges para hacerlo o que el tribunal autorice a uno de los cónyuges en caso de necesidad o utilidad evidente (art. 187). Por ende, es también inembargable por terceros.
La restitución de la dote esta garantizada por una hipoteca legal sobre los bienes del marido (art. 2817), sin perjuicio de otras garantías que el haya ofrecido en el acto de constitución.
Parte interesada en los casos en que se haya producido un cambio patrimonial que ponga en peligro la dote (art. 186).
Similares a este -aunque no iguales- son los sistemas imperantes en Francia, España, Portugal, Brasil, Perú y otros países que han seguido la tradición romana. Cabe notar, empero, que en Francia, Brasil y Portugal, la dote es inalienable -características suprimida en la legislación española- aunque medie acuerdo de ambos
cónyuges; sólo se permite la venta en los casos excepcionales que la ley fija.
En Alemania, la institución es muy diferente. El padre está obligado a proveer a su hija que contrae matrimonio una dote adecuada para instalar su casa, siempre que pueda hacerlo sin poner en peligro la satisfacción de sus propias necesidades y que su hija no esté en condiciones de procurárselo por sus propios medios (art. 1620, código civil). Se trata de una obligación legalmente exigible por la hija y vinculada con el deber de alimentos. La dote comprende los muebles de la casa y la ropa y tiene que ser adecuada a la situación patrimonial y a la condición social del padre y de los futuros
esposos. Los bienes se entregan en plena propiedad y no están afectados de inalienabilidad ni inembargabilidad. La dote sólo puede pretenderse una vez; el padre podrá negarla si la hija se ha casado sin su autorización o si es culpable de una falta capaz de originar su desheredación (arts. 1621 y 1622, código civil).
El código alemán legisla también sobre los gastos de establecimiento; se trata de una liberalidad que los padres hacen a sus hijos voluntariamente con el propósito de facilitar su establecimiento, ya sea con motivo del casamiento, ya con el de crearse una situación económica independiente (arts. 1624 y s.). Tampoco se aplican en este caso las reglas clásicas de la dote de origen romano.
En el código suizo se llama dote una parte de los bienes de la mujer que ésta entrega al marido para subvenir las cargas del matrimonio y que quedan sujetos a las reglas relativas a la unión de bienes (art.
247).
Ver Régimen dotal.
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