El desapoderamiento, que tiene una naturaleza jurídica similar al embargo, de una regla bien rigurosa porque significa la indisponibilidad por otra parte del deudor, del todo el patrimonio (incluidos bienes futuros).
La disponibilidad pasa a manos de los órganos públicos que de oficio proveen a la administración, a la liquidación y a la distribución entre los acreedores.
Numerosas y severas normas aseguran la más intensiva reconstrucción del patrimonio: deposito, intervención de libros, inventario, revocatoria concursal, disposiciones penales, etcétera.
Desapoderamiento (o desposesión) es la denominación jurídica que se aplica a la pérdida de las facultades de administración y disposición de sus bienes por el quebrado; pero la titularidad
dominical no desaparece por la desintegración de las diversas facultad que la caracterizan.
El desapoderamiento, entroncado con la noción de indisponibilidad, es una consecuencia lógica de la declaración de quiebra. Históricamente, la missio in possessionem del derecho romano tenía una tonalidad de hecho que de derecho: el titular de la
situación adquiría un derecho de custodia y de administración sobre los bienes en interés de todos los acreedores; pero a despacho de ese obstáculo (la situación de hecho), no podía menos que ser una suerte de garantía para los acreedores y, además, les acordaba una exceptio oponible contra cualquier tercero que intentara hacer valer su pretensión sobre los bienes afectados.
No se puede sostener que los jurisconsultos romanos hayan destilado una verdadera construcción jurídica respecto de la relación creada entre acreedores y deudor; no obstante que se aludiera a la prenda (praetorium pignus), el genio jurídico romano no vio en ello mas que una simple analogía, lo que ha sido
corroborado por los propios autores germanos que han estudiado la cuestión, a pesar del neto origen sajón de la prenda.
Es verosímil afirmar que hacia las postrimerías del derecho romano, la posición del deudor haya sufrido un debilitamiento, con el consiguiente reverso de la medalla: el afianzarse de los acreedores
y así, con el resurgir del derecho concursal en las ciudades italianas del medioevo, un poco como respondiendo al empuje del arrestprocess germano (el secuestro), surgió con mayor nitidez la exclusión del deudor, no sólo de la posesión, de la administración y del uso, sino también de la disponibilidad jurídica de las cosas secuestradas.
Esta lucha de concepciones jurídicas entre los derechos romano y germánico se propagó, asimismo, en el privilegio que la prenda sajona acordaba al acreedor secuestrante, resistido en la práctica comercial de las ciudades italianas; desapareciendo poco a poco, pero haciendo lugar a favor de una mayor idea publicística del instituto, que se tradujo en la creciente importancia de la autoridad judicial.
Esta síntesis del curso histórico del instituto en cierto modo término por desembocar en la obra del español Salgado de Somoza (siglo XVII), adoptado como texto del procedimiento concursal en casi
todos los países del mundo occidental y que respondía, en la materia, al sistema germano: el secuestro era llevado a cabo por el juez, el que proveía a la liquidación y reparto entre los acreedores. Por el contrario, el sistema romanista acordaba el predominio operativo a los acreedores, bajo la dirección y el control judicial.
Pero quedaba, en el curso de los tiempos, la extraordinaria influencia del código Napoleón: inclinose el fiel en favor del sistema romano-italiano, inclusive adoptado por la ley prusiana de quiebras de 1855 y que, a la postre, se impuso.
La evolución histórica, ubicada en su justa dimensión, tiene siempre el valor del antecedente; su curso permite recortar-y aun, descartar- más de una teoría que pretende enfocar el Instituto en la época actual, sin tener en cuenta su origen y sus vicisitudes. Con en consiguiente olvido de los fundamentos que le han dado sentido.
De esto (referido al desapoderamiento) se queja satta, Cuando lamenta el exceso teórico para encontrar un punto de apoyo en la desposesión de los bienes. No obstante que una reseña de esa frondosidad teórica parecida superflua y con la sola finalidad de allegar un pantallazo de la cuestión, seguiremos a de semo en la mención de las más relevantes o significativas.
Teoría del secuestro. El desapoderamiento no puede ser asimilado al secuestro; así como no puede parangonarse al síndico con un depositario judicial, los efectos y fines de la quiebra son tan graves y complejos que sería imposible receptar esta teoría.
Teoría de la prenda. Se formularía una communio incidens pignoraticia entre los acreedores. Crítica: a) la formulación histórica, como se ha visto, no corresponde al instituto prendario; b) el concepto de garantía común va en sentido genérico, no técnico; c) en caso activo insuficiente, los acreedores deben soportar una pérdida proporcional, lo que es incompatible con la prenda.
Teoría de la responsabilidad patrimonial.
Dada la gravedad del desajuste creado por la quiebra y los intereses colectivos que se intenta proteger mediante el procedimiento concursal, el fallido ope legis es desapoderado de su patrimonio, cuya administración y liquidación es acordada a los
órganos competentes de la quiebra, para garantía de los objetivos que persigue el Instituto.
Crítica: mas que teoría, es una explicación meramente generalizada de la responsabilidad, que no analiza el fondo del instituto.
Teoría de la expropiación. Se ha querido ver en el desapoderamiento una verdadera expropiación del deudor, una pérdida de la propiedad que pasaría un nuevo ente, persona jurídica, si bien temporaria, que sería procesalmente la quiebra. Crítica: no hay necesidad alguna para los acreedores de quitar al deudor una propiedad con la cual no sabrian que hacer. El deudor
puede siempre disponer de sus bienes si con su producido satisface a sus acreedores, correspondiéndole además el excedente que pudiera producirse respecto de las deudas.
Teoría del embargo. La posición doctrinaria mas aceptada actualmente es la que asimila el desapoderamiento al concepto de embargo extendido al patrimonio en su totalidad.
El embargo tanto se adapta a un fin preventivo como ejecutivo. Debe tenerse presente, asimismo, la noción de sustitución en el
sentido de explicar la inserción del órgano de la quiebra en la
disponibilidad de las relaciones que se entroncan con el patrimonio del quebrado.
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