Enciclopedia jurídica

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Blanqueo de dinero

Derecho Penal

Como moderna forma de criminalidad, en los arts. 301 a 303 C.P. se sanciona el llamado blanqueo de dinero o capitales, mediante el cual se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de grandes capitales, obtenidos no sólo del tráfico de drogas, sino de otras actividades delictivas, como el tráfico de armas, el terrorismo (caso del llamado «impuesto revolucionario»), la prostitución, y, en general, diversas formas de delincuencia organizada.

Como precedentes podemos citar: en el ámbito internacional, fundamentalmente, la Convención de Viena de Naciones Unidas, de 1988 (referida sólo al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas), la Convención del Consejo de Europa, de 1990 (en relación no sólo con el tráfico de drogas, sino también con grandes beneficios económicos derivados de cualquier delito) y una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1991 (91/308, de 10 de junio de 1991); y, en el ámbito interno, los arts. 546.bis.f), y 344.bis.h) y 344.bis.i), introducidos en el Código anterior, respectivamente, entre los delitos de receptación, en 1988, y en los de tráfico de drogas, en 1992.

El Código Penal dentro del Título XIII «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico» recoge en su Capítulo XV como conducta afín a la receptación, la figura delictiva de «blanqueo de capitales». El legislador criminaliza comportamientos recogidos en la Ley sobre Prevención del Blanqueo de Capitales de 1993.

El artículo 301 del Código Penal castiga las siguientes conductas:

«1. El que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código».

En el plano objetivo, las conductas que conforman el tipo básico son las contenidas en el presente párrafo primero del artículo 301 del Código Penal, donde se comprenden tres modalidades distintas.

a) «Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que tienen su origen en un delito grave». La adquisición debe interpretarse en el mismo sentido que los artículos 298 y 299 del Código Penal. Su apreciación parece requerir la existencia de una contraprestación. La conversión comprenderá los casos en los que se lleve a cabo una transformación de la naturaleza del bien. La transmisión entraña la cesión del bien a un tercero por cualquier título o forma.

b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes». El empleo de la cláusula abierta «cualquier otro acto» resulta criticable sobre la base de la exigencia de determinación y taxatividad que debe presidir la formulación de los tipos penales.

c) «Realizar cualquier otro acto para ayudar a la persona que ha participado en la infracción para eludir sus consecuencias legales». La formulación de esta modalidad típica resulta poco afortunada dada su amplitud, por lo tanto, debería imponerse una interpretación restrictiva de su alcance que no debiera ser otra que la de entender que nos encontramos ante un encubrimiento específico en el que la ayuda a los responsables debe serlo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes o a sustraerse a su busca o captura.

Sujeto activo de estas modalidades de conductas sólo pueden serlo quienes no hayan participado en el delito del que originariamente provienen los bienes, ya que de ser responsables del mismo las conductas aquí reguladas constituirían actos posteriores impunes.

El objetivo material lo conforman los bienes que tengan su origen en un delito grave (artículos 13.1 y 33.2 del Código Penal). La exigencia de que tengan su origen en un delito grave no significa que dichos bienes constituyan el objeto material del delito grave, como lo corrobora el hecho de que en el párrafo segundo la pena se agrava cuando el origen de los bienes es un delito de tráfico de estupefacientes en el que el objeto material son las sustancias tóxicas que no son las que hay que ocultar o encubrir. El objeto material está conformado por los bienes en que se tradujeron las ganancias del delito.

Esta elevación de la pena se basa especialmente en las graves consecuencias que tiene el blanqueo de capitales en materia relacionada con estupefacientes, pues si se ponen dificultades a estas actividades sin duda que tráfico de estupefacientes disimularía notablemente. Es uno de los supuestos previstos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales. El artículo primero de la Ley 19/93, de 28 de diciembre, recoge:

«1. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de: a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados».

En el plano subjetivo se exige que el sujeto realice la acción típica sabiendo cual es el origen de los bienes, siendo suficiente un conocimiento eventual.

En el apartado segundo del artículo 301 del Código Penal se detallan una serie de supuestos en los que se pretende completar las formas de encubrimiento:

«2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos».

La acción típica consiste, por lo tanto, en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos. Su alcance es coincidente con el que esta modalidad de acción ostenta en el apartado primero. Aún siendo la penalidad la misma, la diferencia entre este comportamiento y el regulado en el apartado anterior parece encontrarse en el hecho de que el presente apartado se refiere a bienes que ya han experimentado una primera transformación.

En el plano subjetivo se requiere que el sujeto actúe a sabiendas de que los bienes proceden de algunos de los delitos expresados en el apartado anterior. Si bien pueden presentarse dudas interpretativas sobre el objeto del dolo, parece que éste debe proyectarse sobre el hecho de que los bienes proceden de un delito grave o relacionado con el tráfico de drogas, no cumplimentando el tipo el mero conocimiento de que se ha realizado uno de los comportamientos de blanqueo descrito en el apartado primero.

El legislador en el apartado tercero del presente artículo, ha mantenido en este delito la incriminación imprudente.

«3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo».

Teniendo en cuenta el complicado sistema de supuestos de receptación o encubrimiento que se recogen, se presentarían serias dificultades en muchos casos para poder apreciar la imprudencia grave, pues, salvo alguna excepción, sólo ciertas personas conocedoras de los sistemas de blanqueo podrán incurrir en esta forma de culpabilidad.

El apartado cuarto contempla una doble extensión de la extraterritorialidad de la Ley penal.

«4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero».

Por una parte, la Ley penal española será de aplicación cuando tengan lugar en España alguno de los comportamientos descritos en el presente precepto aunque el delito del que procedan los bienes se hubiera realizado total o parcialmente en el extranjero. En segundo término, también se aplicará la Ley penal española cuando el delito del que procedan los bienes como los actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en el extranjero.

En el presente artículo el legislador ha refundido la materia que en el Código Penal anterior era objeto de una doble regulación. Pero lejos de circunscribir la materia de prohibición al blanqueo de dinero procedente del tráfico ilegal de estupefacientes, el tipo penal abarca ahora todos los capitales que tengan su origen en un delito grave.

Un sector de la doctrina ha señalado que el delito tiene carácter pluriofensivo por verse afectados tanto intereses que lesionan el orden socioeconómico como la propia Administración de Justicia. Por otra parte, al hacerse hincapié en el trastorno que estos comportamientos producen en los principios en los que se basa el actual orden social y económico no sólo no se determina ningún resultado lesivo concreto, sino tampoco los principios económicos a los que afecta.

La norma parece más bien dirigida a reprimir determinadas formas de criminalidad organizada que pueden constituir un serio riesgo para la seguridad interior del Estado.

El legislador establece así mismo una agravación de la pena para los supuestos de pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en el artículo 301 del Código Penal (anteriormente referido). Por organización debe entenderse cualquier grupo de personas que con continuidad y permanencia actúan para realizar cualesquiera actividades delictivas establecidas en el artículo precedente. En estos casos los jueces o tribunales de forma potestativa podrán decretar algún tipo específico de medidas relacionadas con aquellas actividades. (Disolución de la organización, suspensión de actividades, clausura de establecimientos, etc).

El legislador, en el artículo 303 del Código Penal al hacer referencia específica al «empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo profesión u oficio», como personas cualificadas que pueden cometer los delitos previstos en los artículos 301 y 302 del Código Penal, ha optado por una enumeración cerrada del círculo de personas a los que es aplicable la cualificación.

En los delitos anteriormente regulados se ha considerado conveniente adelantar las barreras punitivas sancionando la provocación, la conspiración y la proposición para delinquir. Si bien desde un punto de vista preventivo tiene sentido el castigo en estos casos tanto de la conspiración como de la proposición, más difícil justificación la tiene el incluir la provocación de difícil acople con la naturaleza de estos comportamientos.


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