Derecho Civil
«Agrupación de personas dotada de personalidad jurídica, para alcanzar un fin común».
Como expresión del derecho reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución, la asociación es un género dentro del cual se incluyen las que tengan un fin de interés público (art. 35.1 C.C.). y las de interés particular (art. 35.2 C.C.). Estas últimas se identifican o con el contrato de sociedad (arts. 1.665 y 116 C.C.) o con la asociación stricto sensu (Ley de Asociaciones de 1964, en estudio aquí).
Para su constitución, la asociación reclama un fin lícito (art. 22.2 Constitución) e inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad (art. 22.3 Constitución). No determina la Constitución que es un fin lícito, pero sí debe negarse tal carácter al que supone delito o actuación paramilitar (arts. 22.5 y 5 Constitución). Como toda persona jurídica, reclama una estructura organizativa y unos recursos propios, gestionados por los propios órganos sociales.
La Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y su reglamento, aprobado por el Decreto de 20 de mayo de 1961 (complementado por el Real Decreto de 1 de abril de 1977), fijan el régimen jurídico de las mismas, si bien hay que adecuar la normativa de aquella ley al régimen constitucional; por consiguiente, debe estimarse derogada la intervención administrativa a efectos de provocar o rechazar el reconocimiento por la Administración para el acto constitutivo, por cuanto la inscripción es a «los solos efectos de publicidad». Stricto sensu, el objeto asociativo ha de ser no económico y menos lucrativo (V. sociedad civil; constitución de sociedad).
Se constituye la asociación mediante acta en que se expresa la voluntad de los participantes en acometer el fin común, a la que, conjuntamente o por separado, deben acompañarse los estatutos, que necesariamente deben referirse: 1) a la denominación, distinta respecto de otras asociaciones; 2) fines que se propone conseguir; 3) domicilio social, así principal como otros secundarios; 4) ámbito territorial previsto, que determinará su inscripción en el registro de la provincia correspondiente, en el de la Autonomía o en el del Ministerio del Interior; 5) órganos directivos y forma de su administración; 6) régimen de incorporación de los socios y condiciones de pérdida de tal cualidad; 7) patrimonio fundacional, otros recursos económicos que se previenen y límites de su presupuesto anual; 8) determinación del destino del patrimonio para el caso de extinción de la entidad.
La circunstancia de que la inscripción en el registro público tenga un carácter publicitante, no excluye (arts. 36 y 1.669 C.C.). que por cumplirse el trámite adquiera la asociación personalidad jurídica. El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de agosto de 1979, confunde el carácter de dicha inscripción y considera que la sola voluntad de los asociados produce la atribución de personalidad.
Constituida la asociación, su funcionamiento se ordena por los respectivos órganos, constituidos por la asamblea general y su junta directiva. La asamblea, integrada por los socios, toma sus decisiones por mayoría; y la junta sume la gestión regular de los asuntos bajo la dirección del presidente, quien representa a la asociación ante terceros. Los actos dispositivos, salvo criterio en contrario estatutario, requieren el voto de los tercios de los socios.
La esfera de actuación de las asociaciones es, mutatis mutandis, la propia de todo sujeto de derecho, si bien, por su propia realidad, hay esferas de actuación que le son ajenas (derecho a la vida, etc). Incluso, a partir de la Ley núm. 13, de 24 de octubre de 1983, que reforma el Código Civil en materia de tutela, es dable que las asociaciones de fines no lucrativos puedan actuar como tutores (art. 242 C.C. en su redacción actual).
La actividad asociativa puede decaer por dos causas: a) por la suspensión de la entidad o por su disolución (art. 22.4, Constitución), siempre por virtud de resolución judicial motivada, si le viene impuesta, o por previsión estatutaria (V. acto jurídico; fundaciones: concepto, clases y régimen vigente; sociedad civil).
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