Enciclopedia jurídica

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Subsecretaría

Derecho Administrativo

1. El Subsecretario se configuró inicialmente como «el jefe superior del Departamento después del Ministro», según el artículo 15 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En la actualidad el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado señala que ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes y ejercen las competencias concretas que ese precepto enumera y que son casi todas ellas de carácter horizontal e instrumental, es decir, de funcionamiento interno. Pero difícilmente puede decirse ya que sea el «segundo» jefe del Departamento tras la aparición de los Secretarios de Estado, aunque sí es el primer órgano directivo.

2. Es un órgano administrativo directivo según lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, concretamente en el artículo 6.2 se establece que en la organización central son órganos directivos: los Subsecretarios y Secretarios Generales.

3. Es un órgano de existencia necesaria según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, que concretamente en el párrafo 2 señala que los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4.ª de este capítulo.

4. Su creación, modificación y supresión debe realizarse por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas (artículo 10 de la Ley 6/1997).

5. Dentro de la ordenación jerárquica depende de alguno de los órganos superiores y se ordena jerárquicamente con respecto a los otros órganos directivos del siguiente modo: Subsecretario, Director General y Subdirector General (artículo 11 de la Ley 6/1997).

6. Su regulación específica se contiene en el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado que señala: «1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:

­ Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

­ Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos Públicos.

­ Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.

­ Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio.

­ Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.

­ Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

­ Responsabilizar del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

­ En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.

­ A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

­ Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

­ Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente».

7. Existe una Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios que se regula en el artículo 8 de la Ley del Gobierno. Inicialmente, cuando no existían los Secretarios de Estado, se configuró como Comisión General de Subsecretarios y según la ahora derogada Ley 10/1983, de 10 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, tenía encomendado el estudio y preparación de los asuntos sometidos a deliberación del Consejo de Ministros. En términos similares se pronuncia ahora la Ley del Gobierno. En la actualidad, en virtud del Real Decreto 558/2000, de 27 de abril, la preside el Vicepresidente Primero del Gobierno.


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