Enciclopedia jurídica

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Secretaría general técnica

Derecho Administrativo

1. De relativamente reciente aparición en la organización administrativa española este órgano eminentemente consultivo se establece por primera vez en el Decreto de 15 de febrero de 1952 que organiza el Ministerio de Información y Turismo, y posteriormente se implanta en otros ministerios: Educación Nacional, Obras Públicas, Trabajo.

2. Está presente en todos los Ministerios y se concebía en la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado como un órgano de carácter horizontal con funciones de estudio, documentación, programación y asesoramiento. Sus funciones genéricas las enumera hoy el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado en términos similares a los de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Sin embargo, la aparición de los Gabinetes de los Ministros ha dejado a la Secretaría General Técnica en una situación en ocasiones ambigua. Su titular tiene categoría de Director general.

3. Tiene carácter de órgano administrativo directivo como señala el artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado al establecer en su párrafo 2 que en la organización central son órganos directivos: a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales. b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales. Y en el párrafo 10 añade que los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:

- La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

­ La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

4. Es un órgano que debe existir en todos los Ministerios porque así lo exige el artículo 9 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, al señalar en su párrafo 2 que los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

5. El artículo 17 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado se dedica a los Secretarios generales técnicos y establece que «1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. 2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. 3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente».


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