[DAd] Órgano directivo de la Administración General del Estado encargado de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Entre otras funciones, le corresponde: 1) proponer proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos del Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento; 2) ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas; 3) proponer resoluciones sobre asuntos de su competencia; 4) impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de su órgano de dirección, y 5) las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. Su nombramiento y separación, entre funcionarios de carrera, se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento.
ea LOFAGE, arts. 6,18.
Es el jefe superior de cada uno de los grandes centros administrativos que componen los ministerios. Estos, dedicados a un conjunto de asuntos homogéneos, se desglosan en grandes subdepartamentos denominados Direcciones Generales, que atienden a los asuntos concernientes a los ramos determinados en que puede descomponerse el tronco común ministerial. Aunque los Directores generales gozan de autonomía dentro de las materias de su competencia, como funcionarios subordinados al Ministro están afectados por ciertas limitaciones. Así, por ejemplo, las resoluciones de un Director general pueden ser suspendidas, modificadas o revocadas por el Ministro correspondiente. En el mismo sentido, los directores generales son colaboradores de su Ministro, preparando con éste los proyectos de disposiciones o resoluciones ministeriales.
Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, artículo 16.
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