Enciclopedia jurídica

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Sindicación de acciones

A) es una situación, diversa de las limitaciones legales y estatutarias, que consiste en la prohibición de enajenar la acción, que deriva no de la ley o del acto constitutivo, sino del libre pacto entre accionistas.

Este pacto da lugar a un segundo tipo de control de acciones (sindicato accionario), denominado de bloque contiene una ulterior cláusula, por efecto de la cual, cada participante puede enajenar las

propias acciones siempre que las enajene a otro participante, informando de ello, en el caso, a la dirección del sindicato (control).

Aquí, informa messineo, hay un pacto de preferencia, el cual tiene la función de asegurar la perduración del bloque; en cuanto a las acciones, si son vendidas dentro del sindicato, quedan en el mismo y el objeto se consigue igualmente.

El participante se compromete, además, a no enajenar las acciones, ni siquiera a termino y a no darlas en garantía.

El pacto tiene efecto entre participantes. No es oponible al tercero adquirente.
Dos problemas principales preocupan a los juristas en la concepción de la Sociedad Anónima moderna: la proteccion de las minorías y los convenios de sindicación de acciones o sindicatos de accionistas.

La rigidez de los principios jurídicos codificados y la concepción clásicamente democrática de la Sociedad Anónim a (valoración axiológica socio-política) chocan con las necesidades del derecho vivo de la Sociedad anonima. La sindicación de acciones es ignorada en los textos legales.

Estos convenios (con la denominación de voting agreement u otras designaciones) se fueren desarrollando como necesidades típicas de los empresarios, en la oscuridad, y a veces en contra de las prescripciones legales. Han ido adquirido un poco el sentido de lo secreto y lo prohibido, aun cuando, en la practica, haya sido una necesidad para los accionistas que participaban en este tipo de convenios.

La doctrina clásica se ha mostrado contraria a estos convenios, en genera l por considerarlos incompatibles con el sistema mismo de las sociedades por acciones (régimen democrático) y por afectar el derecho más importante del accionista y que le es concedido exclusivamente en su propio interés.

Ascarelli define el convenio de sindicación como aquél mediante el cual los accionistas se obligan recíprocamente a votar en un mismo sentido o se obligan a entregar las acciones a un gerente de

confianza común, con mandato irrevocable para que lleve a cabo la actuación acordada por los accionistas sindicados.

Halperín o define como el pacto cuyo propósito es mantener a un grupo en el gobierno de la sociedad.

También lo considera un pacto o convenio parasocietario, mediante el cual, un grupo de accionistas de una Sociedad Anónima establece pautas lícita s para dirigir la marcha de la sociedad.

El objetivo más importante es el de establecer la forma en que se deberá desenvolver y desarrollar una Sociedad Anónima.

B) sus caracteres son: 1) convenio colectivo concertado por accionistas de una Sociedad Anónima: 2) tiene po r objeto influir en la dirección de la Sociedad; 3) podrá efectuarse por instrumento publico o privado (o sin instrumentar), con conocimiento o no de la sociedad y podrá designarse o no, mandatario, y 4) normalmente condiciona la negociación de las acciones.

C) clases. Se los puede enumerar y clasificar de la siguiente forma:

1) por la finalidad inmediata que persigue, puede ser: a) convenio de mando (es típico y tiene por objetó la unificación del voto de las acciones sindicadas); b) de bloqueo (limita la transmisión de acciones o las sujeta a condiciones), y c) ambas cosas a la vez.

2) por la finalidad mediata: a) sindicato de mando propiamente dicho y sindicato de defensa.

3) por su duración: a) para un determinado y único acuerdo social, y b) para un lapso determinado.

4) por la forma de comprometer el voto: a) con compromiso de entrega de los títulos a un sindico para que vote por si; b) con compromiso de votar directamente el accionista en determinado sentido (conserva los títulos), y c) con compromiso de otorgar poder al síndico.

D) controversia sobre la licitud de este pacto: en Alemania, Inglaterra y Estados Unidos, la opinión predominante se da en favor de la validez; constituye un instrumento valioso en el desarrollo de las sociedades anónimas y corporaciones.

En Italia, en los últimos años, la doctrina marca una decidida apertura hacia el sindicato de acciones; en buena medida, como consecuencia de revisar la naturaleza del derecho de voto.

El proyecto Vivante (art. 215) declaraba nulo cualquier convenio que vincúlase la libertad de voto.

La ley alemana de 1965 restringe la licitud de este convenio (aceptado liberalmente por la ley alemana de 1937) a fin de que los bancos, depositarios naturales, no gobiernen a las sociedades por encima de sus órganos naturales.

Acepta, en cambio, el acuerdo de votos y permite el Poder genera, siempre que quede depositado en la Empresa.

La doctrina, en general, niega validez a este convenio cuando: a) sea contrario a los estatutos sociales; b) afecte los principios generales del derecho en materia contractual, y c) cuando implique abuso de derecho.

E) eficacia. Se sostiene que, en la practica, el único medio eficaz de sindicación se obtiene recurriendo a la desposesión o bloqueo de
las acciones.

El sindicato de mando exige el deber de cumplir lo convenido, pero su incumplimiento no genera otra consecuencia que una dudosa (de difícil determinación) indemnización del daño.

Contrato en virtud del cual una pluralidad de accionistas acuerdan la forma en que ejercerán sus derechos en futuras asambleas de accionistas, sea decidiendo previamente la forma en que votarán sobre ciertos asuntos, sea acordando votar en el sentido que decida la mayoría de los miembros del sindicato accionario así formado.


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