(Derecho Civil) Convención por la cual el propietario de un bien lo reserva, para el caso de venderlo, al beneficiario de la cláusula, con ! preferencia a cualquier otra persona, por un precio determinado o determinable.
Es una estipulación añadida por las partes en el contrato de compraventa y que presenta semejanzas con el pacto de retro. Se trata de conceder al vendedor el derecho a recuperar la cosa vendida readquiriéndola del comprador. Para poder ejercitar este derecho, es preciso que el que compró se decida ahora a vender la misma cosa. En tal caso, el primitivo vendedor ostentará un derecho de adquisición preferente. O, si se prefiere, se trata de un vendedor con un derecho de tanteo convencional.
Es la cláusula en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recomprar la cosa, si el comprador terceros, ofreciendo las mismas condiciones que estos. Se lo llama también, derecho de
tanteo. El vendedor no tiene al obligación sino el derecho de recomprar la cosa; por su parte el comprador no está obligado a revenderla, pero si lo hace, debe dar preferencia a la persona de quien el adquirió la cosa.
Para que este derecho de preferencia cobre vida, es indispensable que el comprador se haya decidido a revender la cosa o a darla en pago; no funciona, por lo tanto, cuando el comprador la aporta a una sociedad, o cuando la dona, la transmite a terceros como consecuencia de un contrato de renta vitalicia y mucho menos, cuando constituye sobre ella derechos reales de hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre, etcétera.
La venta de una parte de la cosa obliga a reconocer también la preferencia.
Es condición ineludible que el vendedor ofrezca las mismas condiciones que el tercero; no se trata solamente del precio, sino también del plazo y de cualquier otra ventaja ofrecida por el tercero.
También se lo designa pacto de retraer.
Pacto de plena dedicación | | | Pacto de quota litis |