Enciclopedia jurídica

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Libertades del aire

Derecho Internacional

La cuestión de las libertades del aire fue una de las más debatidas en la Conferencia de Chicago de 1944, en razón al conflicto entre la tendencia liberalizadora del tráfico aéreo internacional representada por los Estados Unidos y la proteccionista defendida especialmente por Gran Bretaña.

Conforme a la tendencia liberal los norteamericanos proponían la libertad de empresa y la libertad de concurrencia, de tal suerte que se establecería una libertad absoluta para crear servicios internacionales de transporte aéreo, tanto en lo que se refiere a la determinación de rutas y escalas, como capacidades, tarifas y frecuencias.

La tendencia proteccionista proponía instituir una cooperación dirigida por un organismo comunitario y fundada sobre un cierto número de principios; mantenimiento del equilibrio entre las capacidades ofrecidas y la demanda de tráfico, garantía dada a todos los Estados de obtener una participación equitativa y eliminación de la concurrencia ruinosa, lo que en definitiva suponía un control por aquel organismo de las líneas aéreas internacionales.

La Conferencia de Chicago asumiendo un compromiso entre el liberalismo extremo y el proteccionismo total propuso a los Estados la aceptación del Acuerdo sobre el tránsito de los servicios aéreos internacionales, comprensivo de las llamadas libertades técnicas (derecho de sobrevuelo y derechos de escala técnica), con independencia de las libertades relativas al transporte aéreo o comerciales.

En concreto, las cinco libertades del aire son las siguientes:

- La primera libertad consiste en el privilegio que se concede a las aeronaves (no militares) de cualquier Estado para sobrevolar territorios de otro Estado, sin aterrizar.

- La segunda libertad se refiere a la facultad de efectuar en territorio extranjero escalas técnicas (para reparara averías, repostar, etc.).

- La tercera libertad trata la facultad de embarcar pasajeros y mercancías en el territorio del Estado de nacionalidad de la aeronave y desembarcarlos en el país autorizante (v. gr., la autorización de España a Francia, para que las aeronaves de este último país puedan desembarcar en Madrid pasaje y mercancías procedentes de París).

- La cuarta libertad se refiere al privilegio de embarcar en el territorio del Estado autorizante pasajero y mercancías con destino al territorio del Estado de nacionalidad de la aeronave. Como se advierte, aplicando similar criterio al de la tercera libertad, se concede en ésta, la facultad de que aeronaves francesas v. gr., puedan desembarcar en París, pasajeros o mercancías procedentes de Madrid.

- Por último, mediante la quinta libertad un Estado autoriza a las aeronaves de otro Estado para que puedan realizar transporte de pasajeros y mercancías desde el territorio del autorizante hasta el de terceros Estados. Así v. gr., España autoriza a Francia para que las aeronaves francesas embarquen pasaje y mercancías en Madrid con destino a Londres o Roma o ciudad de cualquier otro país, lo que supone una aceptación generalizada de la libertad de transporte aéreo.

El Convenio de Chicago recoge y define las dos primeras libertades en el acuerdo de Tránsito y las tres restantes en el Acuerdo de Transporte que no entró en vigor, si bien la tercera y la cuarta se vienen articulando en Acuerdos Bilaterales en régimen de reciprocidad.


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