Enciclopedia jurídica

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Fundación

(Derecho Civil) En sentido amplio: destinación permanente de bienes a una obra de interés general, caritativa o desinteresada.
En sentido más restringido: persona moral creada para realizar esa finalidad.

En la fundación hay la afectación de un patrimonio, con un propósito de bien común y sin lucro para el instituyente.

No se requiere la pluralidad de persona; si debe existir un acto constitutivo escrito lo mismo que una aportación, pero no hay participación en las utilidades ni contribución en las eventuales perdidas, ni tampoco affectio societatis. Por último, la fundación no tiene ninguna forma tipificada.

Estas características la diferencian muy evidentemente de la sociedad y nos relevan de otro comentario.

Se origina en el derecho cristiano.

El espíritu de caridad y generosidad de los fieles se manifestaba en la erección de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo, que de ordinario se ponían bajo el patrocinio de un santo. Aunque en la actuación del convento, del hospital o del asilo, se solía realizar los contratos a nombre del santo patrono, no era sino una forma elíptica para aludir como sujeto del derecho a la institución misma colocada bajo su patrocinio. Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundación, cuanto los beneficiarios o destinatarios de la misma, para dejar en el plano jurídico solo la visión de la unidad ideal del instituto ligado, en cuanto a sus fines, a la voluntad del fundador.

Con ello, la concepción de la persona de existencia ideal estaba cabalmente lograda.

La fundación es una organización para la realización de un fin altruísta, reconocida como sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas.

Caracteres de la fundación:

a) persigue un fin altruísta, a diferencia de la corporación, que puede proponerse fines interesados (corporaciones civiles) o fines egoístas, aunque concurrentes al bien común (corporaciones comerciales), la fundación solo persigue finalidades de interés social.

B) carece de miembros. También a diferencia de la corporación que cuenta con un cuerpo social provisto por los miembros, la fundación carece de estos y sólo tiene destinatarios y beneficiarios de ella que permanecen fuera de su estructura.

C) esta sustentada en la voluntad del fundador. Mientras la corporación actúa movida por la voluntad discrecional de sus propios miembros, la fundación está sujeta a la directiva de una voluntad ajena al ente, la voluntad del fundador. Con este rasgo se relaciona el control mas estricto que la autoridad ejerce sobre las fundaciones.

Constitución de la fundación: como todas las personas jurídicas privadas, la fundación se origina en un acto jurídico emanado de la voluntad particular, que en el caso se denomina acto fundacional.

El acto fundacional es un acto jurídico unilateral que previene de la voluntad de un sujeto de derecho-persona visible o persona de existencia ideal- que determina el fin de la institución y escoge los medios apropiados (patrimonio y dispositivo de gobierno) para alcanzarlo. Como décimos, el acto fundacional es unilateral, a diferencia del acto creativo de la corporación acto conjunto o colectivo que es necesariamente plurilateral aunque emana de voluntades múltiples no divergentes sino paralelas.

Accidentalmente, la fundación \' puede resultar de la voluntad coincidente de dos o mas personas, Ver Gr. Cuando dos o mas personas donan bienes para erigirla. Pero aun en ese caso el acto fundacional se distingue del acto corporativo, pues mientras este suscita relaciones jurídicas de los miembros entre si, en orden a la consumación de la proyectada persona jurídica corporativa, con

obligaciones exigibles en cuanto a los aportes prometidos, etcétera, el acto fundacional no crea, por si, asociación de intereses entre los cofundadores.

Funcionamiento de la fundación:

ninguna vinculación mantiene el fundador con la fundación luego de obtenida la personalidad jurídica de esta.

La independencia de personalidad entre ambos es completa, mucho más definida y separada que la existente entre los miembros de una corporación y la corporación misma. El fundador es rigurosamente un extraño con respecto a la institución que ha fundado y no tiene injerencia alguna en la gestión y manejo de los bienes de la entidad, salvo lo establecido en los estatutos, pero aun entonces la intervención que allí estuviera prevista sería semejante a la de cualquier otro extraño a la fundación.

Es cierto que la fundación esta cimentada en la voluntad del fundador, pero es la voluntad expresada y estratificada en los estatutos y de ninguna manera lo que pueda ser el querer actual del fundador.

Innecesario es aclarar que los órganos administrativos de la fundaciOn pueden hasta exigir judicialmente al fundador el cumplimiento de las prestaciones prometidas a favor de la entidad, que constaren en el acto fundacional o cualquier otro posterior.

Régimen legal de la fundaciOn: como toda persona jurídica, la fundaciOn se rige en primer término por lo prescripto en los estatutos que constituyen la carta Magna de la institución.

En lo concerniente a los bienes entregados para formar el patrimonio de la fundaciOn, se aplican las reglas de las donaciones o de la sucesión testamentaria, según que su origen fuere un acto entre vivos o una disposición de última voluntad. Por consiguiente, está sujeta a reducción la donación, si la cuantía afectare la porción legítima de los herederos forzosos del donante, e igualmente si se tratare de un legado o institución de heredero, efectuado en esas condiciones. Desde luego los acreedores podrían usar de la acción revocatoria o Paulina cuando la donación constitutiva de la fundación se hiciere en perjuicio de sus derechos, por aplicación de los principios generales.

Los ordenamientos legales, preven, en general, la forma de gobierno y Administración de la fundación (generalmente consejos de administración) y la forma de fiscalización y control (en la República Argentina rige al respecto la ley 19836).

Edificación de ciudad. | Construcción de establecimientos benéficos o de educación. | Principio, origen, implantación de una cosa. | Institución de un mayorazgo, universidad u obra pía, con designación de un fin, determinación de sus estatutos y dotación de rentas.


Funciones tutelares      |      Fundación cualificada