Derecho Administrativo Local
Conforme al artículo 89 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, «el personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de Derecho Laboral y personal eventual que desempeñe puestos de confianza o asesoramiento especial», correspondiendo a cada Corporación Local, al aprobar la plantilla, determinar los puestos de trabajo reservados a estas tres clases de personal.
El texto refundido de 1986, en su artículo 130.1 define como funcionarios de Administración Local a «las personas vinculadas a ellas por una relación de servicios profesionales y retribuidos regulada por el Derecho Administrativo».
En el párrafo 2 del mismo artículo se consideran como funcionarios de carrera de la Administración Local «los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de presupuesto de las Corporaciones».
«Corresponden a las mismas, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función» (art. 92.2). El T.R. de 1986, en su artículo 193.2 exige tal carácter para los recaudadores en vía de apremio y agentes ejecutivos.
El Estatuto de los funcionarios de Administración Local se integra por las leyes del Estado que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución de 1978, establecen las bases de régimen estatutario de los funcionarios (Ley de 30/1984, de 2 de agosto, y Ley 7/1985, de 2 de abril), por la legislación de las Comunidades Autónomas en desarrollo de estas bases, y por las Ordenanzas de cada entidad (art. 5.c de la Ley 7/85).
Dentro de los funcionarios locales se distinguen dos clases: los funcionarios con habilitación nacional, y los restantes funcionarios.
Son funciones públicas en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación (art. 92.3 de la Ley 7/1985). La selección, formación y adscripción a puestos de trabajo de los funcionarios de habilitación nacional corresponde a la Administración del Estado, quien también se reserva la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio (arts. 98 y 99 de la Ley 7/1985). El estatuto de estos funcionarios se regula en el R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre y R.D. 1.732/94, de 29 de julio.
En cuanto a los restantes funcionarios, compete a cada Corporación local su selección, aunque con sujeción a las reglas básicas y los programas mínimos que establezca la Administración del Estado (art. 100 de la Ley 7/1985). Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por estos funcionarios se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las administraciones públicas (art. 101 de la Ley 7/1985). En todo caso, estos funcionarios quedan incluidos en dos grandes Escalas estructurantes: grupo de Administración General (técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos) y grupo de Administración especial, subdividido a su vez, en Técnicos (técnicos superiores, medios y auxiliares) y de servicios especiales (policía municipal, servicio de extinción de incendios, plazas de cometidos especiales y personal de oficios).
Respecto del personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985 (Disposición Final 3.ª), establece que los mismos gozarán de una Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo: Título V de las Policías Locales).
El régimen retributivo está regulado por R.D. 861/86, de 25 de abril y el ingreso en la función pública local por R.D. 896/91, de 7 de junio.
Son los que, en virtud del correspondiente nombramiento legal, desempeñan en el organismo o entidad local servicios de carácter permanente, figuran en su plantilla y perciben sueldo o asignación fija con cargo al presupuesto respectivo. Los funcionarios administrativos dedican su actividad a la gestión de los fines generales del organismo local; cuando necesitan un título profesional o facultativo para ser funcionarios, se clasifican como funcionarios técnico-administrativos, y como funcionarios auxiliares en caso contrario. Los primeros constituyen la llamada escala técnico-administrativa cuyas plazas son: Oficial Mayor, Jefe de Sección, Jefe de Negociado y Oficial.
Ley de bases del Régimen local, artículos 89 a 104, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local, y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, en lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
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