Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Donación

[DCiv] Negocio jurídico en virtud del cual una persona (donante) dispone de una cosa de su patrimonio a favor de otra (donatario) a título gratuito. Se requiere para su perfección no sólo el animus donandi en el donante, es decir, la liberalidad, sino también la aceptación del donatario.
CC, arts. 618 a 656.

(Derecho Civil) Contrato por el cual una persona (donante) trasfiere la propiedad de una bien a otra (donatario), que la acepta, sin contrapartida y con intención liberal.

Es un negocio jurídico por el que una persona, llamada donante, proporciona, a costa de su patrimonio, una cosa o bien a otra persona, llamada donatario, que la acepta. Además de la intención de liberalidad del donante (animus donandi), es preciso que el donatario consienta, pues nadie puede influir en el patrimonio de otro si éste no lo permite. No son donación los actos que otorgan una ventaja sin compensación, pero que no ocasionan una pérdida patrimonial apreciable, como sucede en el préstamo sin interés o en el comodato.

Código civil, artículos 609, 618, 621 y 623.

Acto jurídico entre vivos por el cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario) gratuitamente el dominio sobre una cosa y el donatario acepta.

La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad reside en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación.

No lo son los actos de última voluntad ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedan excluidas del concepto jurídico de donación.

Se ha circunscripto el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales se considera particularmente importante proteger al donante. Esto explica por que no se aplica a todas las liberalidades entre vivos el mismo régimen.

Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. De esta definición se desprenden los siguientes elementos:

a) es un acto entre vivos. Los actos de última voluntad, llamados testamentos, tienen un régimen legal distinto.
En nuestro derecho no hay donaciones para después de la muerte. B) obliga a transferir la propiedad de una cosa. Se dice que la
donación transfiere la propiedad, lo que no es exacto porque el solo
titulo no basta para producir ese efecto, sino que también es necesaria la tradición.

Solo las cosas pueden ser objeto de donación en nuestro régimen legal; si se trata de la transmisión gratuita de un derecho, habrá cesión y no donación.

C) la transferencia debe ser a título gratuito. Es decir, hay un desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte. Pero ésta no es una regla absoluta. Es posible que el contrato de
donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donatario o de un tercero. Esto no altera la esencia gratuita del acto. Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que la gratitud del contrato queda desvirtuada casi totalmente; aquí se
roza el problema del negotium mixtum cum donatione.

Donaciones condicionales; limitaciones derivadas del principio de la irrevocabilidad: la donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición. Tratándose de condiciones suspensivas, ninguna limitación hay derivada de su carácter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularian la donación, de acuerdo con el principio general. En cambio, tratándose de condiciones resolutorias, deben ser casuales o bien depender de la voluntad del donatario (por ejemplo, la donación de un automóvil a
un sobrino con la condición resolutoria de que se gradúe en el plazo de un año), pero nunca puede la condición depensi así fuera,
estaría librada al arbitrio de éste la suerte de los bienes donados, lo que colocaría el dominio en una incertidumbre inadmisible y sería
contrario al principio de la irrevocabilidad de las donaciones. Tales condiciones anularian la donación.

Casos en que el donante puede revocar la donación: en principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante; de lo contrario se cerniria una permanente incertidumbre sobre el derecho del donatario y sus sucesores.

La ley sólo admite la revocación en estos supuestos: a) cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas
en el acto de la donación; b) cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante; c) cuando después de la donación han nacido hijos al donante y esta causa de revocación se hubiera previsto en el contrato; D) cuando el adoptante ha hecho una donación en favor de su hijo adoptivo y luego la adopción es revocada a pedido de este.

Las donaciones onerosas (o con cargo) y las remuneratorias pueden ser revocadas pero solo en la parte en que constituyan una liberalidad.

En general, regalo, don, obsequio, dádiva, liberalidad. | "ANTE NUPTIAS". La realizada por razón del matrimonio, pero antes de la celebración de la boda. | CON CARGO.  Aquella en la cual el donante establece una obligación para el donatario. | ESPONSALICIA. El regalo presente que, antes de celebrarse el matrimonio y por razón de la boda, hace el novio a la novia y, aun siendo menos frecuente, ésta o aquél. | INOFICIOSA. La que su pera la cantidad o porción de bienes de que el donante puede disponer a favor de extraños o de herederos legítimos. | ONEROSA. La que impone al donatario alguna carga, gravamen o prestación inferior al valor o utilidad que de lo donado obtiene; porque, en otro su puesto, de corresponderse lo recibido con lo dado, estaríamos ante alguno de los contratos conmutativos o frente a un innominado de do ut des o do ut facias. | "PROPTER NUPTIAS". En esta categoría se comprenden, en un sentido amplio, todas las donaciones que por razón del matrimonio reciben los cónyuges o uno solo de ellos. | PURA. La que entrega la cosa o bienes en el acto y sin condición alguna. | SIMPLE. La fundada exclusivamente en la liberalidad del donante. | UNIVERSAL. Teóricamente, la que comprende la totalidad del patrimonio del donante. | MUTUAS. Las que dos o más personas se hacen recíprocamente en un mismo acto.


Dominus coeli et inferorum      |      Donación