Sólo pueden ser adoptados los menores no emancipados, aunque caben excepciones en caso de situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiese cumplido los catorce años. El hijo adoptivo tiene los mismos derechos y obligaciones que el hijo por naturaleza. La adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante. La adopción confiere al adoptante la patria potestad sobre el adoptado menor de edad y, como regla general, la extinción de los vínculos jurídicos ente el adoptado y su familia anterior. La adopción actualmente corresponde a lo que, anteriormente, se denominaba adopción plena. La adopción simple, que implicaba efectos más limitados y exigía menos requisitos constitutivos que la plena, ha quedado derogada.
El acto de prohijar o adoptar como hijo propio al que no lo es y no estaba sujeto a patria potestad por carecer de padre o haber salido de aquélla, se denomina arrogación.
Código civil, artículos 175 y 178.
Ver Adopción.
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