Derecho Penal
Estos delitos vienen recogidos en el Capítulo Primero del Título VI del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad, concretamente en los artículos 163 a 168.
Las distintas modalidades delictivas de las detenciones ilegales se contemplan en el artículo 163 del nuevo Código Penal.
En el apartado 1 se recoge el tipo básico, sancionando con la pena de prisión de cuatro a seis años al «particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad», cuya redacción procede del artículo 480 del C.P. de 1973, habiéndose suprimido el párrafo 2, que castigaba con la misma pena al «que proporcionare lugar para la comisión del delito», por innecesario, puesto que se trataría de un supuesto especial de participación, que se castigaría conforme al artículo 28 (cooperación necesaria).
Detención significa «acción y efecto de detener» y detener «arrestar o poner en prisión». Así pues, la acción típica puede revestir dos modalidades: encierro y detención.
En principio, el encierro no puede entenderse sin que transcurra un cierto lapso de tiempo, en tanto que la simple detención puede consumarse instantáneamente, aunque QUINTANO señala que «la detención, aunque la Ley expresamente no lo requiera, exige también un cierto lapso de tiempo para la consumación». En el mismo sentido VIVES ANTÓN, precisando que si detener es privar de la capacidad de alejarse de un determinado lugar a una persona, mal puede una simple interrupción instantánea de dicha capacidad ser entendida como privación de la misma.
En principio, a tenor de la redacción del precepto, sujeto activo tiene que ser necesariamente un particular, aunque, en nuestra opinión, también pueden cometer este delito los funcionarios públicos cuando actúen como particulares, es decir, al margen del ejercicio de las funciones de su cargo (SS.T.S. de 5 de mayo y 25 de octubre de 1983).
La detención ilegal se agrava si el encierro o detención ha durado más de quince días (art. 163.3: prisión de cinco a ocho años).
Al contrario, se atenúa la pena si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto (art. 163.2: pena inferior en grado) y cuando el particular, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad (art. 163.4: multa de tres a seis meses).
El secuestro viene regulado en el artículo 164, que dice:
«El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2».
No se trata de una nueva figura delictiva, pues aunque el C.P. de 1973 no utilizara expresamente el término «secuestro», el tipo venía recogido como una figura agravada de las detenciones ilegales en el artículo 481.1 cuando en la detención ilegal «se hubiere exigido rescate o impuesto cualquier otra condición» y en ello consiste en definitiva el secuestro: en la detención ilegal de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, sea dinero o cualquier otro beneficio, que no tiene necesariamente que tener un contenido económico.
El precepto contiene una agravación de la pena (superior en grado) cuando el secuestro dure más de quince días y una atenuación (inferior en grado) cuando el culpable diere libertad al secuestrado en los tres primeros días sin haber conseguido su propósito, a tenor de la remisión que se hace a los apartados 3 y 2 del artículo anterior respectivamente.
En los artículos 165 a 167 se contemplan tres tipos agravados de las detenciones ilegales y secuestros, recogiéndose algunas novedades de especial interés con respecto al C.P. de 1973:
a) Ejecutar el hecho con simulación de autoridad o función pública o cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones (art. 165, en cuyo caso se impondrán las penas en su mitad superior).
Junto a la circunstancia de ejecutar el hecho con simulación de funciones públicas, que recogía el Código de 1973, se incluye también el término autoridad, siendo novedosas las agravaciones derivadas de la condición del sujeto pasivo: que la víctima sea menor de dieciocho años o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El concepto de incapaz a efectos penales viene definido en el artículo 25 del propio Código Penal, que considera como tal a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
En cuanto al último supuesto, no basta la concurrencia de la cualidad de funcionario público en el sujeto pasivo, sino que se exige para la aplicación del tipo agravado que el funcionario se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo o que la detención ilegal o secuestro se haya producido como consecuencia de las mismas.
b) Las detenciones ilegales y secuestros con desaparición forzada de personas, que también recogía el artículo 483 del C.P. de 1973, se tipifican en el artículo 166, que dice:
«El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad».
En el artículo 483 del C.P. de 1973 se exige que el reo de detención ilegal «no acredite» haber dejado en libertad a la persona detenida, en tanto que el artículo 166 del C.P. de 1995 se limita a precisar «salvo que la haya dejado en libertad», expresión que, en nuestra opinión, pretende eliminar la calificación de tipo de «sospecha» que la mayoría de la doctrina española entendía que se daba en el artículo 483. Por otra parte, no se exige, en consecuencia, que el propio acusado demuestre haber dejado en libertad a la persona detenida o secuestrada, pero de alguna forma debe acreditarse, aunque sea por otros medios, esta circunstancia.
c) Por último, en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, el artículo 167 contiene también una agravación de la pena en los siguientes términos:
«La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años».
El nuevo Código Penal pretende dar un especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales, eliminando el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. En consecuencia, como se señala en la Exposición de Motivos, se propone que «[...] las detenciones [...] llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados».
Conforme establece el precepto mencionado, la detención debe llevarse a cabo «fuera de los casos permitidos por la Ley», es decir, «ilegalmente», con lo que nos encontramos ante un concepto en blanco, que nos permite incluir una amplia serie de normas que regulan los casos en que procede la práctica de la detención por funcionarios públicos, especialmente los arts. 492 y ss. de la L.E.Cr., aunque en nuestra opinión, parece evidente que dentro del artículo 167 deben incluirse también las detenciones ilegales cometidas por funcionarios públicos fuera de los supuestos contemplados en otras disposiciones al margen de la L.E.Cr., como la detención de extranjeros para su expulsión del territorio nacional (art. 58.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), las privaciones de libertad a efectos de identificación (art. 20.2 de L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana) o los supuestos de detención en los estados de excepción y sitio (arts. 16 y 32 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio), por citar algunos ejemplos.
La expresión «sin mediar causa por delito», que utiliza el artículo 167 del C.P., parece referirse a las detenciones ilegales cometidas por funcionarios públicos fuera de los supuestos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por constituir esta expresión un elemento negativo del tipo, planteándose la duda si el término «delito» debemos entenderlo en su sentido amplio de «infracción penal», en cuyo caso deberían incluirse también las detenciones ilegales por faltas. En nuestra opinión, parece deducirse que el término «delito» se refiere a «infracción penal», por lo que deben incluirse también dentro de la conducta típica las detenciones cometidas por los funcionarios públicos fuera de los supuestos contemplados en el artículo 495 de la L.E.Cr., que exige para la detención por faltas que el presunto autor no tenga domicilio conocido y que, además, no ofrezca fianza bastante a juicio de la autoridad o agente de la Policía Judicial que intente detenerle.
Como dicen LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN, se trata de una privación de libertad carente de fundamento («sin mediar causa por delito»), en la que lo lesionado en primer plano sigue siendo la libertad ambulatoria. Los casos de mera infracción de las garantías propias de la detención, que son lesionadas por funcionarios o autoridades cuando medie causa por delito, se califican con arreglo al artículo 530, de inferior penalidad.
La posibilidad de sancionar los actos preparatorios de los delitos anteriores viene recogida en el artículo 168, señalando al respecto que «la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate» [V. autoridad (concepto penal); delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual].
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