Enciclopedia jurídica

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Declaración de voluntad

Derecho Civil

Para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos.

La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico; es, además, la piedra angular del sistema del negocio jurídico. Pero no cabe identificar ambos conceptos como hiciera la tesis subjetivista tradicional, así:

- Puede existir un negocio jurídico formado por varias declaraciones de voluntad, y puede estar integrado también por otros elementos reales o formales.

- Existen declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídicos (al igual que no todos los actos jurídicos -que presuponen una voluntad-, constituyen negocios jurídicos). Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, la mayor parte de los actos de ejercicio de un derecho frente a otro -v. gr., requerimiento de pago, ejercicio de una facultad de optar, etc.

Este concepto amplio aparece recogido en el Reglamento notarial al decir que «contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases» (art. 144).

Acerca del valor respectivo de voluntad y declaración se han formulado diversas teorías que posteriormente trataremos.

1. Formas de la declaración de voluntad.

La manifestación de voluntad puede ser:

a) Expresa, ya mediante un lenguaje, verbal o escrito, ya mediante signos inequívocos o conducta expresiva del declarante.

b) Tácita, que se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia). Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de voluntad (aceptación de la herencia -art. 999-; condonación de la deuda -art. 1.187-; confirmación del contrato anulable -art. 1.311-; tácita reconducción -art. 1.566-; mandato -arts. 1.710 y 1.735-).

c) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes (V. gr.: se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa dentro de los seis días -art. 898-; revocación presunta del testamento cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 1.118, 1.189 y 1.191-).

Desde otro punto de vista, las declaraciones de voluntad pueden ser recepticias (emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración, por tanto, sin notificación -v. gr., oferta de contrato, aceptación contractual, etc.) y no recepticias (que no van dirigidas a nadie en particular, y producen su efecto sin necesidad de notificación -v. gr., aceptación de herencia-).

2. El silencio como declaración de voluntad negocial.

Frente a posiciones extremas, positiva y negativa, cabe señalar que hay supuestos en que el silencio puede ser considerado como una declaración de voluntad; cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (cfr. S.T.S. de 14 de junio de 1963).

Existe una definida corriente jurisprudencial, según la cual, para estimar el silencio como expresión de consentimiento, basta la concurrencia de dos condiciones: una, que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos (elemento subjetivo); y otra, que el que calle tuviera obligación de contestar, o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento (elemento objetivo) (cfr. SS.T.S. 24 de noviembre de 1943 y 14 de junio de 1963, entre otras).

En definitiva, no se puede dar una regla unívoca y general para todos los casos, sino que la solución dependerá, en cada supuesto concreto, de la valoración de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

La ley atribuye eficacia al silencio en determinados casos: aceptación del cargo de albacea (art. 898 C.C.), aceptación de la herencia (art. 1.005 C.C.), vinculación a determinados acuerdos de la Junta de Propietarios (art. 16 Ley de Propiedad Horizontal), etc. La ley 20 de la Compilación de Navarra establece que «el silencio o la emisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes».

3. Discordancia entre la voluntad y declaración.

A) El valor respectivo de la voluntad y la declaración.

En caso de divergencia entre lo querido y lo declarado, ¿qué debe prevalecer?

Según la teoría clásica de la voluntad («Willenstheorie») prevalece lo querido; la voluntad es lo primordial y la declaración tiene un valor meramente instrumental (SAVIGNY).

La teoría declaracionista («Erklärungstheorie») da, en cambio, primacía a la declaración, en aras de la seguridad del tráfico (BAHR, KOHLER, THON).

Para WINDSCHEID, cuando la divergencia entre declaración y voluntad se deba a dolo o culpa lata del declarante, éste deberá responder de lo declarado, como si verdaderamente lo hubiera también querido (teoría de la responsabilidad).

La doctrina moderna sigue una línea intermedia.

En definitiva, la divergencia entre lo querido y lo manifestado supone un conflicto de intereses que no puede ser resuelto con una regla de carácter general. No obstante, podemos señalar los siguientes criterios:

1.º En vía de principio debe darse preferencia a la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Dicha regla se apoya, según la S. de 23 de mayo de 1935, en la tradición constante de nuestro Derecho y en la normativa sobre interpretación de los contratos y testamentos (arts. 673, 675, 1.265, 1.281 C.C.). Según este criterio, debe presumirse que coinciden la voluntad declarada y la voluntad real, por lo que la divergencia ha de ser probada por quien la afirme.

2.º Dicho principio debe ser atenuado por el de buena fe o confianza (por lo que si el destinatario, diligentemente y de buena fe confió en la declaración, debe ser protegido), por el principio de responsabilidad (por lo que si la divergencia es imputable al declarante, que pudo evitarla con diligencia y de buena fe, queda vinculado por la declaración), y el de seguridad del tráfico.

B) Formas de discordancia entre la voluntad y declaración.

La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser:

A) Inconsciente, que se produce en los casos de error obstativo o error en la declaración (que no debe confundirse con el error de la voluntad).

El C.C. prevé un supuesto de error obstativo en el art. 773.1 al disponer que «el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada» (V. también el art. 1.081).

B) Consciente. Como casos de divergencia consciente se citan:

a) Declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad; son nulas, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado.

b) Reserva mental, que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad contraria a lo declarado; no quiere, en realidad, los efectos jurídicos que, sin embargo, indica como queridos. En estos casos hay que admitir la declaración emitida, por lo que el acto es válido, a menos que la otra parte conozca la reserva mental -con las dificultades de prueba que lleva consigo-, en cuya hipótesis, ésta deja de ser tal y vale la voluntad real, siendo, por consiguiente, nulo el acto. No obstante, la doctrina exceptúa de esta solución el matrimonio por razones morales y sociales.

c) La simulación, si bien se trata de una figura con perfiles propios que es objeto de un tratamiento jurídico especial (DÍEZ-PICAZO, advierte que esta hipótesis no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración, por existir entre las partes un acuerdo simulatorio) (V. actos concluyentes; acto jurídico; autonomía de la voluntad privada; contrato; negocio jurídico; negocios jurídicos anómalos; testamento).


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