Derecho Internacional
Uno de los primeros deberes del Estado es la protección de sus nacionales tanto dentro de su territorio como más allá de sus fronteras, incluyendo naturalmente las aguas del mar y el espacio aéreo.
En el preámbulo de la Constitución de 1978 se afirma que la Nación española proclama su voluntad -entre otras- de proteger a todos los españoles y pueblos de España.
Un procedimiento para asegurar la aplicación de las normas jurídicas internacionales a los ciudadanos de un Estado es la protección diplomática, que se vincula a la protección de la persona y bienes de los nacionales en el extranjero frente a un daño causado por otro Estado.
En este sentido, los ordenamientos jurídicos internos consagran la obligación del Estado de proteger a sus nacionales en el territorio patrio y, fuera de él, en el extranjero.
En el Derecho español, pese a que no exista ninguna referencia al tema en el texto constitucional, la protección de los nacionales en el extranjero es una facultad inherente a todo Estado, pues el Derecho Internacional la atribuye, y esta norma general del Derecho Internacional forma parte, indudablemente, del ordenamiento español. Según el artículo 97 de la Constitución, el gobierno dirige la política exterior y ésta se realiza a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. De este modo se atribuye a este departamento dentro, de las directrices determinadas por el gobierno de la Nación, inter alia, la protección de «los intereses nacionales en el exterior».
Así pues, protección diplomática en sentido amplio es cualquier actuación realizada por un agente diplomático en defensa de la persona o intereses de un nacional del Estado acreditante ante cualquier tribunal, autoridad u organismo del Estado receptor. Pero existe en Derecho Internacional un sentido más propio y exacto de la protección diplomática, que consiste en la actuación de un Estado que asume como propia la reclamación de un nacional contra otro Estado, cuando la conducta de este último ha vulnerado una norma de Derecho Internacional. Antes de ejercerse la protección diplomática el nacional perjudicado debe haber agotado todas las acciones legales para demandar del Estado demandado la satisfacción de su legítimo derecho. Todos los Estados tienen el derecho a ejercer la protección diplomática sobre sus nacionales, incluso acudiendo a un tribunal internacional, lo que no quiere decir que estén obligados a prestarla en todos los casos.
La aplicación de este deber de protección del Estado respecto a sus nacionales tiene su consagración, en el Derecho interno, en el principio de la no extradición de los nacionales.
La Constitución Española regula la extradición en el artículo 13.3 a partir de los principios de legalidad y reciprocidad, sin prohibir expresamente la extradición de los nacionales, ya que no contempla la exclusión de la extradición por razón de la nacionalidad del sujeto requerido.
No obstante, pudiera llegarse a su reconocimiento constitucional de acuerdo con una interpretación sistemática del artículo 13. En efecto, pese a que el mismo se encuadra en el Capítulo I del Título I, denominado «De los españoles y los extranjeros», es sostenible que el indicado artículo estuviese pensado fundamentalmente para concretar determinados derechos de los extranjeros, por lo que, en consecuencia, la regulación de la extradición pasiva no comprendería al nacional. La concesión de extradición, por consiguiente, sólo sería viable si se tratase de extranjeros.
Son varias y de distinto rango las razones que se invocan para fundamentar la no extradición de los nacionales. Se dice, por un lado, que el nacional tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y a vivir en el territorio de su patria. Por otro, se afirma que el Estado tiene derecho a conservar el elemento humano que compone la comunidad social que le sirve de base, y el deber de proteger a sus súbditos. Se añade el riesgo de que la justicia extranjera actúa con parcialidad, las dificultades de defensa ante los tribunales extranjeros y las ventajas que desde el punto de vista de la readaptación social supone, en su caso, que el condenado cumpla la pena en su propio país. No falta quien sostiene que la entrega del nacional ofende la dignidad del Estado.
Por regla general, tanto los tratados como las leyes internas sobre extradición suelen adoptar el criterio de la no entrega del nacional.
La ley española se inserta también en esta línea. Según el artículo 3, «no se concederá la extradición de los españoles por delitos cometidos fuera de España». La cualidad del español o extranjero de la persona reclamada se decidirá -continúa el artículo 3- con arreglo al ordenamiento nacional.
En todo caso, también en este ámbito debe respetarse el aforismo aut tradere aut punire, de tal manera que la no entrega del nacional debe ir seguida de su enjuiciamiento por parte de los tribunales nacionales, si el hecho resulta justiciable conforme a la legislación española. En este sentido, si se trata de españoles que han delinquido en el extranjero, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser enjuiciados por los tribunales españoles si se cumplen las condiciones de los artículos 339 a 341 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 3 de la ley española establece que «al denegar la extradición el gobierno español invitará al Estado requirente a que remita las actuaciones practicadas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España. Se le invitará igualmente, y por razones de reciprocidad, a que dé seguridades de que la persona así juzgada en España no será perseguida por los mismos hechos en el territorio de aquél ni se ejecutará la sentencia que ya hubiesen dictado sus propios tribunales, salvo que maliciosamente se hubiere eludido el cumplimiento de la pronunciada en España».
Protección civil del derecho del honor | | | Protección de personas |