[DCiv] Ventaja con la que el testador puede beneficiar desigualmente a sus hijos o descendientes con el tercio de la herencia destinado al efecto. La mejora puede ser: 1) total o parcial; 2) de cuota o cantidad; 3) testamentaria o por negocios inter vivos; 4) expresa o tácita, y 5) mejora efectiva o promesa de mejorar. Al igual que la legítima, se ñja previa deducción de las deudas hereditarias. iSi CC, art. 823 ss.
" Legitima global de descendientes; Tercio de mejora.
(Derecho Civil) Derecho reconocido a ciertas personas de tomar, antes de toda partición, una cantidad de dinero o ciertos bienes de la masa que se ha de distribuir.
Derecho Civil
«Porción reditaria legítima de que puede disponer libremente el testador para su distribución entre sus hijos y descendientes».
La mejora implica, en su concepto, una distribución intelectual o ideal de la herencia en tres partes: a) el tercio de libre disposición; b) la legítima estricta o corta, y c) dentro de la legítima larga, el tercio destinado a mejora. La mejora solamente adquiere realidad caso de que el testador haya, pues, dispuesto de la misma en beneficio de los que pueden ser mejorados; en otro caso, queda absorbida por la legítima larga.
La mejora es institución que se da exclusivamente en la sucesión testadas, noción a la que se refiere el artículo 823 C.C., al indicar que «el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción plena, de una de las dos terceras partes destinadas a la legítima».
La disposición en concepto de mejora es, así, facultad personal del testador, ya que «la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro» (art. 830 C.C.).
No obstante lo dispuesto en el artículo 830, «podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que, muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante»; facultad que, de no señalarse plazo por el cónyuge fallecido, puede ejercitar el viudo o viuda en el plazo de un año, contado desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes (art. 831 de gran relevancia, y estudiado hoy por la doctrina dada su importancia práctica).
Son, pues, varios los vehículos para manifestarse la voluntad de mejorar.
El tradicional o normal lo es el testamento, bajo dos cauces distintos: a) la franca asignación de mejora; b) el legado, pues «la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no queda en la parte libre» (art. 828 C.C.). En este último caso es una mejora tácita, con todos los efectos propios de la misma (art. 820 C.C.).
Cabe, igualmente, mejorar por vía de donación entre vivos, según se manifiesta en el artículo 825 C.C.: «ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, a favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar».
Es posible usar también las capitulaciones matrimoniales como previene el artículo 831, citado; pero también mediante la promesa de mejorar, o no mejorar, realizada en capitulaciones (art. 826 C.C.), cuyo efecto es dejar ineficaz cualquier disposición del testador en contrario.
En fin, también puede instrumentarse la mejora en contrato oneroso con tercero, como reconoce el artículo 827, lo que provoca también su irrevocabilidad.
La mejora puede instrumentarse, objetivamente, de dos modos. Si es sobre cosa determinada, cuando el valor de la misma excediese del que tenga el tercio destinado a mejora y de la parte legítima que correspondiere el mejorado, éste deberá abonar la diferencia en metálico a los demás interesados (art. 829 C.C.); cuando no se especifique el objeto del abono, se pagará con los mismos bienes hereditarios, observándose las disposiciones de los artículos 1.061 y 1.062, a efectos de procurar la igualdad entre los herederos (art. 832 C.C.).
A diferencia de la legítima estricta, cabe que la mejora ser gravada, si bien a favor de los legitimarios o sus descendientes (art. 824 C.C.).
Se discute en la doctrina el carácter del mejorado y, en concreto, si su condición es la de heredero, respondiendo de las deudas hereditarias; o si es sucesor a título particular, no respondiendo de aquéllas, no faltando quien considere que el acceso a la mejora puede realizarse por ambas vías o títulos: así será legatario siempre que lo sea por asignación de cosa concreta, y será heredero si recibe una cuota. (V. legítima).
Beneficio, provecho, ventaja, progreso, adelanto, medro. | Puja; oferta de mayor precio en una subasta. | Escrito que el apelante presentaba antiguamente para razonar el recurso interpuesto. | Apoyo y fundamento de la apelación. | Aumento de precio a la cosa arrendada o vendida. | Toda ventaja que sobre la legítima estricta o en relación con los demás herederos forzosos concede el causante a alguno de sus descendientes. | Todo gasto útil o reproductivo hecho en propiedad ajena por quien la posee con algún título. | DE EMBARGO. La ampliación o la traba o ejecución, pedida por el acreedor y decretada por el juez, cuando los bienes, derechos o acciones del deudor y ejecutado no ofrezcan la suficiente garantía ejecutiva, por no bastar para cubrir el principal y las costas.
Mejor fortuna | | | Mejora de la apelación |