Ferrara dice que la liquidación administrativa tiene una finalidad esencialmente pública: en vez de proteger el interés de los acreedores, como lo hace la quiebra, se procura eliminar la empresa del mercado, mediante la liquidación administrativa o, en
su defecto, si prevalecen razones de interés público, se procura que dicha liquidación se lleve a cabo de la mejor manera posible para
que la lesión al interés general sea mínima.
Presupuestos: son diversos en uno y otro caso. Típico ejemplo es el de los bancos y entidades financieras, respecto de los cuales se preceptúa una serie de regulaciones tendientes a la protección del ahorro, acompañadas de severas sanciones en caso de irregularidades o violaciones de normas legales o estatutarias.
Estructura: si bien, como se ha dicho, la liquidación administrativa es de índole generalizante-especie de gran marco donde pueden caber las leyes especiales- dentro de la esencia de ambos institutos prevalece en la quiebra lo jurisdiccional, mientras que lo administrativo domina en la liquidación (por ello) administrativa.
Los principios generales inspirados del instituto al que nos referimos han sido señalados, en la injerencia estatal, de la siguiente manera:
1) para las empresas de seguros, con la finalidad de tutelar el interés de los aseguradores; 2) para los consorcios de empresas, a fin de coordinar las fuerzas productivas; 3) para los establecimientos de crédito, a fin de resguardar a sus clientes, en su carácter de depositantes, acreedores, ahorristas etcétera; 4) para cierto tipo de sociedades en las cuales esta interesado o tiene participación el estado, a fin de salvaguardar la defensa militar o la autarquía económica.
Como se aprecia, estos postulados de la liquidación administrativa responden a la idea general de interés público o Nacional, de por si multiforme, cambiante y no siempre bien definida según las épocas. Es que, como bien se señala (siguiendo la doctrina italiana, que es la que más ha profundizado al materia), se trata de un instituto especial, con características propias que, a lo máximo, habrá
adoptado de la quiebra o liquidación voluntaria alguna que otra idea.
Candian- uno de los comercialistas que más han estudiado la cuestión- la define como "proceso de naturaleza francamente administrativa, por la autoridad que ejercita cada poder de iniciativa o de impulso o por la finalidad a cumplirse, que consiste en la eliminación de la economía Nacional, de las empresas individuales o colectivas que se hayan revelado como no idóneas para el logro de sus finalidades orgánicas".
Los fundamentos de esta especial liquidación son: insuficiencia de activo, irregularidad o violación de normas legales, desequilibrio patrimonial, interés público, incumplimiento de obligaciones patrimoniales con el estado, etcétera. Generalmente, la insolvencia es declarada por la justicia.
En Italia se comienza por un decreto emanado del ministerio del ramo al que pertenezca la empresa que se va a liquidar. Algunos autores entienden que esta resolución debe tener un con tenido análogo al de la sentencia de quiebra; mientras que otros consideran que es susceptible de impugnación ante la autoridad que la haya dictado. Los órganos son: el Comisario liquidador (en número de uno a tres, según la importancia del ente a liquidar) y una Comisión de vigilancia, integrada por tres a cinco expertos. La ley es minuciosa en cuanto a facultades y responsabilidades del Comisario, acordándole una función de neto color publicístico y
determinando, asimismo, ciertas etapas a cumplirse: incautación, bajo inventario, de los bienes de la empresa; su posterior valuación a efectos de su venta; formación (determinación) del pasivo; distribución del producido de la venta; clausura; concordato. Apreciamos, entonces, que son instancias, podríamos decir, normales, en el desarrollo del concurso, pero enfocadas desde otro ángulo y con cierto particularismo que emana de la tónica administrativa, en cierta manera más ejecutiva que la jurisdiccional.
El Comisario, en el curso del proceso, debe informar
periódicamente al procurador del estado, a la Comisión de vigilancia y, simultáneamente, accionar contra los administradores (dirigentes) del ente o contra los socios o terceros, todo en interés de la liquidación.
En cuanto al concordato, presenta algunas características especiales: a) se puede proponer en cualquier etapa del procedimiento; b) la iniciativa no reside en la empresa, sino en el Comisario; c) los acreedores no lo votan; D) pero pueden impugnar la resolución judicial que lo hubiera aprobado, para lo cual el plazo es de 15 días; e) es anulable y revocable, en cuyo caso continua la liquidación; f) en cuanto a su naturaleza jurídica, hay controversias: "forma especial de concordato", para unos; "medio distinto de conclusión de la liquidación", para otros; "verdadero concordato", en una tercera opinión, etcétera.
Bonelli aclara que no obstante alguna opinión en contrario, desde el ángulo finalista la liquidación administrativa concursal no tiene ningún punto de contrato con la actividad jurisdiccional.
Es que el fenómeno de la liquidación administrativa responde al fin de crear un sistema seguro de control estatal sobre la actividad de ciertos organismos económicos; la incapacidad de hacer frente a sus obligaciones o, en su caso, el desequilibrio patrimonial, no son mirados como tales, sino a manera de índices de falta de idoneidad de la empresa en la prosecución de los fines que le hayan sido asignados en el cuadro de la economía Nacional.
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