Derecho Internacional
A) Jurisdicción de la comunidad internacional: La competencia y jurisdicción en general sobre el espacio exterior, la luna y los cuerpos celestes, debe considerarse atribuida a la Humanidad o comunidad internacional, dado que, conforme al artículo II del Tratado de 27 de enero de 1967 (carta Magna del Espacio), ni aquel espacio, ni los cuerpos celestes pueden ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía u ocupación nacional, ni de ninguna otra manera. Tal normativa espacial coincide y se complementa con el principio de Derecho Internacional Público según el cual, los Estados no pueden ejercer sus facultades o poderes jurisdiccionales inherentes a su soberanía más allá de los límites terrestres marítimos y aeronáuticos a que aquella se extiende, salvo las excepciones de extraterritorialidad mutuamente concedidas entre los Estados por vía bilateral o en determinadas zonas y supuestos considerados como libres por el Derecho Internacional.
Esta jurisdicción, aunque los textos del Derecho Espacial vigente nada previenen sobre el particular, debería llevar consigo la designación de una Autoridad que ejerciera la adecuada vigilancia y control sobre las operaciones que pudieran realizarse sobre aquellos espacios, así como del correspondiente Tribunal con facultades para dictaminar la legitimidad o ilegitimidad de tales operaciones y resolver los casos de conflicto entre Estados de lanzamiento o entre el interés de uno de ellos y la Humanidad, con los medios coercitivos necesarios para hacer cumplir sus resoluciones contra cualquier culpable.
Como aproximación a esa jurisdicción espacial, aunque sin ese carácter supranacional, universal y obligatorio, cabe señalar la competencia atribuida a la Comisión de Reclamaciones creada por el Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 29 de marzo de 1972, y, en un ámbito todavía más restringido, el Tribunal de Arbitraje creado por el artículo 2 del Anexo C del Acuerdo intergubernamental de 20 de agosto de 1971 sobre el Intelsat.
B) Jurisdicción de los Estados: La jurisdicción de los Estados según el Derecho Internacional sólo se extiende hasta los límites que determinan sus propias fronteras, con las excepciones que ofrece la ficción de extraterritorialidad, en casos muy determinados según el principio de reciprocidad, o sobre hechos cometidos en buques o aeronaves que navegan por los espacios libres.
En el ámbito del Derecho Espacial, la jurisdicción de los Estados también se extiende, según las reglas que después veremos, al personal que compone la tripulación espacial y los objetos lanzados al espacio y los cuerpos celestes, aunque estos últimos no puedan, en ningún caso ser objeto de soberanía o apropiación nacional. Esta extensión jurisdiccional se deduce de las previsiones contenidas en el Tratado de 23 de enero de 1967 (en especial artículo VIII) y en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 22 de abril de 1968 (en especial artículo V), completados ambos por el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio de 14 de enero de 1975.
Con arreglo a tales Convenios cabe concretar la regulación de la jurisdicción espacial en la siguiente normativa:
1) En lo que se refiere a los objetos espaciales:
- Corresponde al Estado de registro o de lanzamiento (en caso de lanzamiento conjunto efectuado por una organización internacional, se acordará por los interesados el Estado de registro), la jurisdicción sobre todo el objeto o sus partes componentes, incluso cuando circulen por el espacio o caigan en un cuerpo celeste como entidades separadas, cualquiera que sea la causa de la separación. Así mismo tal jurisdicción se extiende a los equipos transportados desde la Tierra a los cuerpos celestes, y a las estaciones o instalaciones allí construidas, bien con material terrestre o del propio cuerpo celeste.
- El Estado de registro mantiene, en todo caso, las facultades de control, dirección y vigilancia del vehículo espacial, para que este realice su misión en el espacio o en los cuerpos celestes.
2) Con respecto al personal espacial:
- La jurisdicción del Estado de registro se extiende tanto al personal encargado de la tripulación de la nave, como a los científicos y otros pasajeros que pudieran viajar a bordo y cabe ejercerla tanto durante el viaje como en el caso de instalación o circulación por los cuerpos celestes e, incluso, aunque el referido personal acceda a instalaciones construidas por otro Estado, al amparo de lo previsto en el artículo XII del Tratado de 1967, si bien en este supuesto, pudieran plantearse conflictos de jurisdicción con la de este último Estado.
- En caso de accidente o aterrizaje forzoso, en zonas fuera del espacio exterior o de los cuerpos celestes, los demás Estados deberán contribuir, si están en condiciones de hacerlo, a asegurar el pronto y seguro regreso del personal espacial al Estado de jurisdicción o de registro.
- Aunque el cosmonauta deba ser considerado como enviado de la Humanidad, será en todo caso responsable de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en los Acuerdos internacionales de Derecho Espacial, y, en particular contra las leyes del Estado de registro, las cuales, por lo demás serán también aplicables a los demás componentes de la tripulación y viajeros, tanto en el espacio superior o cuerpos celestes, como en el espacio aéreo o en el mar libre.
De lo expuesto se desprende también que, por razones similares a las que se aducen en Derecho Internacional marítimo y aeronáutico, para limitar la jurisdicción de los Estados sobre buques y aeronaves que naveguen en espacios sometidos a otras soberanías, la jurisdicción del Estado de registro no se extenderá a lugares o zonas terrestres o marítimas de otros Estados en que pudiera caer el vehículo espacial y personal a bordo, sin que, por otra parte, quepa admitir aquí las excepciones que aquellos Derechos reconocen a favor de los buques y aeronaves de guerra; debe advertirse, no obstante que el Acuerdo internacional de 22 de abril de 1968 atribuye, en todo caso, al Estado de lanzamiento o de registro, el derecho a la devolución de los astronautas y restitución de los objetos espaciales.
Por último debe también señalarse, que, al asignarse al Estado de registro la jurisdicción en los supuestos que nos ocupan, se resuelven los problemas que pudiera plantear un lanzamiento conjunto de varios Estados, ya que conforme al artículo II, núm. 2 del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre de 14 de enero de 1975, los Estados determinarán cual de entre ellos registrará y adquirirá la condición de Estado de registro.
Con tales prevenciones, se ha conseguido evitar una laguna de jurisdicción que existía durante las primeras operaciones espaciales, ya que la comunidad internacional carecía de normas e instituciones adecuadas para ejercerla. Las soluciones adoptadas por el momento, parecen por lo demás acertadas -aunque obviamente perfectibles- ya que se inspiran como norma general en criterios tradicionalmente adoptados por el Derecho Marítimo y avalados en normas y costumbres similares de aceptación universal en la navegación aeronáutica.
Aunque nada dicen los textos comentados, resta por señalar que la jurisdicción, en su caso, del Estado competente, se ejercerá en todos los aspectos: civil, penal, administrativo y laboral.
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