Derecho Penal
Aquellas conductas que atentan contra la libertad ideológica, religiosa y de culto reconocida en el artículo 16 de la Constitución Española. Así mismo, la igualdad ante la Ley, que preconiza el artículo 14, veta también cualquier discriminación por razón de religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Para garantizar todo ello, se penalizan estas conductas en la sección 2.ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal de 1995, que abarca los artículos 522 a 526 inclusive. Las conductas aquí tipificadas se encontraban en los arts. 205 y ss. del antiguo Código Penal, y aunque los nuevos tipos no difieren mucho de los anteriores, sí que se introducen las suficientes modificaciones para que resulten alteradas en gran medida las conductas que atentan contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
Veamos los diferentes tipos de esta sección:
El artículo 522 sanciona el atentado, empleando alguno de los medios que describe, contra las prácticas religiosas de la religión que profese un individuo, en primer lugar impidiendo que lleve a cabo esos actos o la asistencia a los mismos, y por otro lado forzando a alguien a concurrir a actos de culto o rito o a realizar aquéllos, reveladores de profesar o no profesar una religión. Finalmente, castiga a los que fuerzan a cualquier persona a mudar la religión que profesa, o a profesar una cuando no profesaba ninguna.
El tipo está integrado por una actividad con el empleo de medios que incluyen, en definitiva, cualquier acto de tipo coactivo, violencia física, intimidación (violencia moral), fuerza sobre las cosas o cualquier otro apremio ilegítimo, dirigido a impedir la práctica de los actos propios de unas creencias. No es suficiente, por tanto, que la finalidad fuera simplemente la de perturbar. El tipo del párrafo 2 constituye el reverso de la figura anterior, ya que se integra por una actividad en la que no se trata de impedir la práctica de culto sino, antes bien, de obligar a ella.
Se podría plantear un conflicto de intereses cuando la obstrucción a la práctica de los actos religiosos tenga su origen en la concurrencia de otro interés primordial en atención a todas las circunstancias existentes. Por ejemplo, si hay que prestar algún tipo de servicio en los días u horas en la que los miembros de una confesión deben llevar a cabo actos propios de las mismas o que podrían tener el significado de no pertenecer a una religión que lo impidiera. En estos supuestos, siempre que ello sea compatible, debería procurarse que un individuo pueda actuar de acuerdo con sus convicciones, primando sólo el interés del servicio cuando, siendo éste importante, no admita solución compatible.
Hay que destacar la levedad de las penas, teniendo en cuenta que la mayor parte de las conductas aquí tipificadas lo son, a su vez, del delito de coacciones, que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años o multa de seis a veinticuatro meses, penas muy superiores a las previstas en el artículo que comentamos, a quien sin estar legítimamente autorizado impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Nos encontramos ante un supuesto, específico de las coacciones, abiertamente privilegiado, y que debe dar lugar a la aplicación a las reglas del concurso de leyes, en concreto al criterio de especialidad, del núm. 1 del artículo 8 del Código Penal. Es, pese a lo insatisfactorio que desde el punto de vista valorativo y político-criminal pueda esta solución resultar, la única interpretación posible.
En el artículo 523 el atentado se dirige a interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones, pero sólo de aquellas confesiones religiosas que están inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, exigencia que no preveía el antiguo artículo 207 del Código Penal.
Una interpretación restrictiva, compatible con el principio de intervención mínima y el carácter sancionador del Derecho Penal, nos lleva a excluir del concepto de lugar de culto aquellos que no tienen carácter permanente, por lo que cualquier otro que no tuviera esa permanente y específica función quedaría excluido de este concepto.
Se castiga ahora con pena mayor el atentado contra los actos de las confesiones religiosas, aunque sólo en el caso de que eso se produzca en lugar destinado al culto, pues cuando se produjera en otro lugar el problema viene a ser el mismo.
El tipo previsto en el artículo 524 sanciona la ejecución de actos de profanación. Hay que tener en cuenta que, según el lenguaje común, «profanar» es tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarlo a usos ajenos para el que fue creado, y que el respeto debido a las cosas sagradas de la religión viene en buena medida marcado por la misma; para que pueda estimarse el tipo, se requiere que la conducta revista cierta gravedad, además de la concurrencia de un elemento tendencial u objetivo del injusto, como es que se lleve a cabo «en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados». Es cierto que este animus puede resultar de difícil acreditación, lo cual deberá llevarse a cabo en función del análisis de todos los elementos objetivos concurrentes de los que inferir el mismo, pero también que determinados tipos de profanación, teniendo en cuenta que se deben realizar en templo o en ceremonias religiosas, es difícil admitir que puedan tener otra finalidad, por lo cual, la norma práctica más elemental es la de actuar siempre en consonancia con las que, aparentemente, resultan formas idóneas de estar en el lugar de culto o ceremonia religiosa.
Por otro lado, como ya hemos dicho, los actos deben llevarse a cabo en templo o lugar destinado al culto, con los mismos requisitos que anteriormente señalábamos, pero, además, cabe que se produzca durante el desarrollo de una ceremonia religiosa, aunque la misma se lleve a cabo en otro lugar. Quedarán fuera las acciones realizadas en privado que no hayan trascendido al resto de la colectividad.
El artículo 525, en sus dos versiones de ofensa de los sentimientos de los miembros de una confesión o escarnio de quienes no profesan religión o creencia alguna, se configura como residual respecto de los anteriores, pues supone la última protección de la libertad de conciencia. Aprovechando en gran medida los materiales típicos del derogado art. 209, se añade: a) la finalidad delictiva expresa: «ofender los sentimientos de una confesión religiosa»; b) una nueva acción delictiva: «vejar públicamente a quienes profesen o practiquen sus creencias religiosas».
Ha desaparecido, en cambio, el matiz panológico que distinguía si la acción delictiva se cometía en lugar sacro. Ahora, pues, sólo se requiere que la acción típica se cometa públicamente, lo sea o no en lugar sacro. El párrafo 2 es de nueva creación. Es literalmente la contrafigura típica del párrafo 1.
Se realiza la conducta con la finalidad de ofender o vejar los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, o de aquellos que no profesan ninguna; no es necesario que efectivamente se ofenda o veje.
El artículo 526 amplía el tipo previsto, respecto al que recogía el antiguo artículo 340. La primera parte, prácticamente idéntica a la tipificada en el Código antiguo, sólo requiere de un dolo general que abarque, junto a la voluntad de violar los sepulcros y sepulturas o profanar un cadáver o sus cenizas, algo que puede parecer reiterativo, como es que con ello se falte al respeto debido a la memoria de los muertos, pues está bien claro que cualquiera de los dos verbos empleados, «violar y profanar», en sus acepciones vulgares responden a la misma mentalidad social que exige un respeto a la memoria de los muertos, y excluyen aquellas manipulaciones que se hacen justificadamente, con un interés científico. Más discutible resulta determinar por cuánto tiempo es exigible, o de hecho se da, un respeto a la memoria de los muertos. Pensemos en tumbas antiquísimas, época faraónica que, por el hecho de guardar algún tesoro o tener en sí mismas un valor arqueológico, podrían ser violadas, pero no parece admisible que con ello se faltara al respeto debido a la memoria de los muertos.
La nueva conducta, incorporada en la segunda parte del artículo, que sanciona la destrucción, alteración o daño de las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, sí que requiere, por el contrario, un elemento subjetivo como es la existencia de un ánimo de ultraje, considerado tal como injuria o desprecio; injuria o desprecio que, en realidad, deben dirigirse a los muertos, aunque a quien ofendan fundamentalmente sea a sus familias o las personas que por una u otra razón los admiraron o recuerdan especialmente, pero no y exclusivamente con ánimo de causar un perjuicio directamente, por ejemplo, a los deudos del fallecido (V.libertad religiosa).
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