Derecho Administrativo
El concepto de delegación es pacíficamente admitido que consiste en la decisión de un órgano (delegante) que según su normativa reguladora debe ejercer una determinada atribución (competencia), para que la misma sea ejercida por otro órgano (delegado) hasta que dicha decisión sea revocada.
Si bien tradicionalmente esta figura jurídica descansaba en dos pilares conceptuales, también pacífica y largamente aceptados en la doctrina y en el derecho positivo: la confianza y la jerarquía, sólo la confianza sigue siendo elemento definidor de la delegación -y aún este-, con excepciones, ya que la jerarquía ha desaparecido del ámbito conceptual de la delegación al permitirse que unos órganos puedan delegar en otros, aunque «no sean jerárquicamente dependientes».
Debe tratarse de la decisión de un órgano de una Administración Pública, que delega el ejercicio de una competencia y otro órgano de la misma Administración Pública, el que la ejerza en virtud de tal delegación. Asimismo, también se podrá delegar por un órgano de una Administración el ejercicio de alguna competencia suya en órganos de una Entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de aquél. Esta novedad legal ya se conocía para la Administración General del Estado, según se previene en la Disposición Adicional 13.ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (L.O.F.A.G.E.).
La delegación debe hacer referencia a una atribución propia del órgano delegante que éste decide pueda ser ejercida por el órgano delegado, no una mera modificación de las circunstancias materiales del ejercicio de la competencia, como puede ser la llamada delegación de firma, que no alcanza más que, como su propio nombre indica, a que el órgano delegado firme una decisión previamente adoptada por el órgano delegante; es decir, que éste último ya haya decidido sobre el fondo del asunto en cuestión. Parece oportuno reiterar que la atribución que se delegue debe ser de las resolutorias
En el ámbito local, especialmente en las grandes Entidades Locales, se ha extendido la práctica de la firma de relaciones de asuntos. En este caso, el órgano competente para resolver, en lugar de firmar todos y cada uno de los numerosos actos del mismo tipo, firma una relación comprensiva de todos ellos. Piénsese en los casos de los Decretos sancionadores por infracciones de tráfico en las grandes ciudades.
Además de la previsión legal expresa que posibilite la delegación, como prevé el art. 12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.), se requiere, para poder hacerse efectiva, la existencia de un acto administrativo concreto que, al ser («podrán») discrecional, exige que sea motivado (art. 54.1.f L.P.A.). Ya ha quedado expuesto que han desaparecido, en algunos supuestos, el requisito de la subordinación jerárquica entre los órganos delegante y delegado. Por ello, en estos casos se requiere la aceptación del delegado para ejercer la atribución delegada. Esta aceptación, se configura como condición de eficacia de la delegación (art. 114.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2.568/1986, de 28 de noviembre (ROF).
Por dicha circunstancia parece necesario reiterar la obligada referencia a que el art. 115.c ROF continua derogado en cuanto en el mismo, tal como reza en su redacción de 28 de noviembre de 1986, prevé que:
«Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a éste la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado».
En efecto, al amparo de lo prevenido en el art. 13.2.c L.P.A., según el cual no puede ser objeto de delegación, «La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso», por aplicación del principio de jerarquía de las normas, debe entenderse que este precepto legal deroga la previsión de signo contrario contenida en el citado art. 115.c (ROF).
Tanto respecto del acto de delegación como del de su revocación se exige expresamente su publicación. La infracción de esta norma de publicidad del acto de delegación, según PARADA VÁZQUEZ puede considerarse un requisito ad solemnitatem, que origina la invalidez de aquél.
Aunque la L.P.A. no lo menciona expresamente se puede deducir la necesidad de la notificación al órgano delegado, necesidad que parece inexcusable en los supuestos, ya citados como legalmente posibles, de la delegación en órganos que no estén subordinados jerárquicamente al órgano delegante, que deberán aceptar la delegación para que ésta sea efectiva. En el ámbito local esta prevención ya existe en el art. 114.1 ROF, según el cual:
«La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del Delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles, contados desde la notificación de acuerdo, el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación».
La previsión de que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación «indicarán expresamente esta circunstancia» es corolario lógico del derecho de los ciudadanos a conocer e identificar a los órganos que adoptan las resoluciones que les afectan y la legitimidad de dichos órganos para dictarlas.
El incumplimiento de esta exigencia legal y, como tal, de obligada observancia para las Administraciones Públicas, para PARADA VÁZQUEZ, no debe afectar a la validez del acto dictado por delegación y con incumplimiento de dicha prevención legal. La seguridad jurídica parece exigir que las circunstancias concretas que, al menos, deben consignarse son: la autoridad delegante, fecha del acuerdo de delegación y fecha de publicación en el Boletín Oficial en que se haya publicado.
Efecto fundamental de la delegación es el de que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación «se considerarán dictadas por el órgano delegante». Esta precisión, a efectos prácticos, es muy importante, ya que si los actos del delegante agotan o ponen fin a la vía administrativa (véase el art. 109 L.P.A.) y tras el ejercicio potestativo para el administrado de su derecho a interponer el recurso de reposición que prevé el art. 107.1 L.P.A. -nuevamente posible- procede el recurso contencioso-administrativo. En otro caso, procederá el recurso de alzada (art. 107.1 L.P.A., cit.) o el que las leyes puedan prever en uso de las posibilidades de sustitución de los recursos de reposición y alzada que se prevén en el art. 107. 2 L.P.A., en su nueva redacción derivada de la ley 4/99, de 13 de enero. En la Administración Local, esta previsión legal está expresamente recogida en el art. 115 ROF, en el inciso 1.º de su letra c).
Partiendo de que la delegación sólo significa el traslado del ejercicio de una atribución cuya titularidad conserva el que la tiene legalmente atribuida, es lógico que el delegante no pueda delegar lo que, a causa de la confianza recibida, tiene delegado; salvo por autorización expresa de una Ley. En la Administración Local, esta misma prescripción legal se contiene con claridad meridiana en el art. 117 ROF.
La revocación de la delegación, así como la modificación de sus términos, requiere las mismas formalidades, que la decisión de delegar, aunque la Ley no mencione expresamente esta circunstancia. En el ROF, sí se prevén estas circunstancias en el art. 114.3, expresamente.
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