Derecho Marítimo
Junto con la construcción, será el modo normal de adquirir la propiedad del buque. Es una compraventa caracterizada por el objeto y por la condición de cosa mueble registrable de los buques.
Puede ser voluntaria o forzosa, según sea llevada a cabo por la libre voluntad del vendedor o acordada judicialmente, bien por inhabilitación del buque para navegar o bien para pago de créditos.
El Código de Comercio español estudia la venta voluntaria en el artículo 576, con análisis del objeto del contrato, para reflejar que se entenderá incluidos en el mismo el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas.
En relación a los elementos personales existen limitaciones para la adquisición por extranjeros, sin otra particularidad respecto de toda otra compraventa. Desde el punto de vista formal, se exige documento escrito, el cual no producirá efecto respecto de tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil, de acuerdo con el artículo 573 del C. de C., en relación con el artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil.
La venta forzosa, por inhabilitación del buque, cuando ésta acontece hallándose el buque en viaje, el capitán acudirá al juez o tribunal del puerto de arribada o al cónsul de España en el extranjero, acordándose el reconocimiento del buque y, caso de comprobarse la imposibilidad de su reparación, se decretará la venta y pública subasta conforme a los artículos 578 y 579.
La venta para pago de créditos reclamados por acreedores parte de la condición de los mismos como privilegiados y no privilegiados. Si se trata de los primeros, se aplica el 580 del C. de C. y los artículos 31 y ss. de la Ley de Hipoteca Naval, con posible embargo y venta judicial de los mismos. Si los créditos no son privilegiados, sino ordinarios, conforme al artículo 584 del Código de Comercio, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.
Por lo que se refiere a los efectos del contrato, el principal es la transmisión de la propiedad, así como la caducidad del contrato entre naviero y capitán, sin perjuicio de las acciones entre los mismos. El contrato de fletamento pendiente al tiempo de celebrarse la venta habrá de respetarse por el comprador si el fletador ya hubiere empezado la carga y en otro caso podrá rescindirse el contrato. Son, de otro lado, aplicables las disposiciones sobre entrega y saneamiento del la compraventa común contenidas en el Código Civil.
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