Derecho Administrativo Local
Bajo tal rúbrica han de diferenciarse entre: Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local; Secretarios de Ayuntamiento a extinguir y Secretarios habilitados.
1. Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local: creado en el Estatuto Municipal de 1924 (arts. 231, 232, 233) y provincial de 1925 (art. 139), respetado por la Ley municipal de 1935 y estructurado por los textos articulado de 1950 y refundido de 1955. La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, extingue el Cuerpo nacional e integra a sus miembros en la Escala de funcionarios con habilitación nacional (Disposición Transitoria 7.ª). Su estatuto profesional vigente lo constituye el R.D. 781/1986, de 18 de abril. artículos 161, 162, 166 y desarrolla reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios de habilitación nacional, a que se refieren los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, en el R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre y en el R.D. 1.732/94, de 9 de julio, la provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos.
Tienen como funciones principales y exclusivas las de asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su presidencia y Comisiones, y la fe pública de todos los actos y acuerdos, con el alcance que reglamentariamente se determina por la Administración del Estado, en el R.D. citado en el párrafo anterior.
Estructurados en dos subescalas (Secretaría y Secretaría-Intervención), desempeñan las Secretarías, respectivamente, de entidades locales de más de 5.000 habitantes (o reclasificadas como tales) o las Secretarías, intervención en los menores de la indicada cifra.
Su selección, formación y perfeccionamiento corresponde al Instituto de Estudios de Administración Local (INAP). Escala Nacional, su dependencia es del Ministerio de Administraciones Públicas y la provisión de vacantes en las Corporaciones, mediante concurso de ámbito nacional.
A los efectos de su defensa y representación profesional, se agrupan en el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, creado por R.D. de 6 de noviembre de 1925 (V. funcionarios de administración local).
2. Secretarios de Ayuntamiento a extinguir: secretarios habilitados, en propiedad, que superaron las pruebas selectivas convocadas por el Ministerio del Interior y realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local (INAP), y les corresponde el desempeño de la Secretaría. Intervención de las plazas clasificadas como habilitadas en las entidades locales menores de 2.000 habitantes con funciones análogas a las atribuidas a los Secretarios de 3.ª categoría a extinguir.
Su régimen jurídico está regulado en el R.D. 2.656/1982, de 15 de octubre, y R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre, disp. transit. 1.ª, 2.ª, cuerpo que depende del Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Secretarios habilitados en propiedad: Los vecinos que por venir desempeñando las funciones de secretario habilitado, conforme al artículo 130 y 202 del Reglamento de funcionarios de 30 de mayo de 1952, fueron confirmados en propiedad por los gobernadores civiles, al amparo y de conformidad con las previsiones del R.D. 2.725/1977, de 15 de octubre. Estos funcionarios quedan incorporados a las plantillas de los Ayuntamientos respectivos para los que fueron nombrados y desempeñan análogas funciones a las atribuidas a los Secretarios de 3.ª categoría a extinguir.
Legislación local: Ley 7/185, de 2 de abril.
- Asesoramiento legal: artículo 92.3.a.
- Asistencia al Pleno: artículo 46.2.b.
- Cooperación por las Diputaciones Provinciales para el desempeño de Secretarías: artículo 26.3.
- Fe pública: artículo 92.3.a.
- Funciones: artículo 92.3.a y D.T. 7.ª.1.
- Orden del día de sesiones de Pleno: artículo 46.2.b.
- Responsabilidades en remisión de información a otras Administraciones públicas: artículo 56.1.
- R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre.
- R.D. 1.732/94, de 29 de julio.
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