Derecho Marítimo
Desde el punto de vista del Derecho del mar, la piratería es un delito que, pese a parecer hoy anacrónico, ha adquirido un carácter internacional en su definición y represión, estudiándose entre las policías especiales de alta mar. Con VIGIER podemos definir la piratería como todo acto de depredación y violencia contra las personas realizados en el mar o desde él por individuos de la dotación de un buque que se han colocado fuera de la jurisdicción de todo Estado perteneciente a la comunidad internacional y lo emplean indistintamente contra súbditos de uno u otro país sin tener comisión alguna legítima de guerra.
La persecución y represión internacional -por los tribunales del Estado captor- de la piratería constituye una excepción a la norma general de alta mar, según la cual los buques que naveguen por este espacio marítimo sólo están sometidos a la jurisdicción del Estado, cuyo pabellón arbolan. Y esto es así porque el buque pirata queda excluido de toda protección nacional al realizar actos de depredación con un móvil personal contra la comunidad internacional, aunque conserve su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque pirata. Pero es preciso que se trate de auténticos actos de piratería, es decir, de depredación, pillaje, latrocinio o violencia -con propósito personal o animus lucrandi o furandi- por cuenta propia, en alta mar o lugares que no dependan de Estado alguno, como dicen AZCÁRRAGA y BUSTAMANTE.
Así, se debe distinguir la piratería propiamente dicha de la llamada «piratería por analogía» o relativa, integrada por actos terroristas, violentos, sediciosos o rebeldes, que los Estados afectados se apresuran a calificar de piratería si suceden en la mar contra buques de su pabellón. O actos cometidos contra las leyes y costumbres de la guerra marítima, en los que falta el propósito personal y el carácter privado del buque y su dotación que caracteriza a la piratería verdadera. A pesar de que la piratería es tan antigua como la historia de la navegación marítima, sólo en la época contemporánea aparecieron los primeros proyectos para su prohibición internacional. Son los proyectos de convenio de 1926 y de 1932, que cristalizan en el convenio de Ginebra de sobre alta mar de 29 de abril de 1958.
El artículo 100 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 establece el deber de todos los Estados de cooperar, en la medida de lo posible, en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
En el artículo 101 de la citada convención se define así la piratería:
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o aeronave privado y dirigidos: 1) contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; 2) contra un buque o una aeronave, personas o bienes, que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Definición de buque o aeronave pirata.
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que la haya concedido.
Apresamiento de un buque o aeronave pirata.
Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o una aeronave pirata o un buque o una aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería.
Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estés autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería. Derogada la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, la piratería no está incriminada como delito en el Código Penal español de 1995.
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