Derecho Penal
(Artículos 217 a 219 del Código Penal).
El nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, recoge en el Capítulo I del Título XII, dedicado a los delitos contra las relaciones familiares, y bajo el epígrafe «De los matrimonios ilegales», una serie de figuras delictivas que vienen, en definitiva, a proteger lo que algunos autores han denominado el interés jurídico matrimonial.
Los nuevos arts. 217 a 219 tienen como antecedente remoto los arts. 471, 472 y 478 del Código Penal que se ha derogado, incluidos en el Capítulo II del Título XI del mismo, capítulo que había sufrido nueva redacción en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley de 24 de abril de 1958.
La inclusión de dicho capítulo, junto al I -de la suposición de parto y de la usurpación del estado civil- bajo el título «De los delitos contra el estado civil de las personas», llevó a la mayoría de la doctrina a sostener la tesis de que el bien jurídico protegido por estos delitos era el «estado civil relativo» -RODRÍGUEZ DEVESA y MUÑOZ CONDE entre otros-; sin antecedentes inmediatos los artículos del vigente código, responden claramente a un criterio distinto, pues incardinan todas las figuras señaladas, junto con otras como el abandono de familia y menores, bajo el nuevo título «Delitos contra la familia». Por ello, MIR PUIG, entre otros autores, mantiene acertadamente que el bien jurídico protegido de modo inmediato por los tipos delictivos que vamos a tratar, es la propia «estructura» matrimonial concebida monogámicamente en nuestro Derecho. En tal sentido, alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el bien jurídico estriba en «el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado». Tesis esta que no impide considerar como bien jurídico mediato el propio estado civil relativo, pues como afirma BOIX «es evidente la relación entre este interés jurídico y el estado civil matrimonial que se adquiere y protege como consecuencia de la cobertura jurídica que se otorga a aquél».
El art. 217 sanciona, como delito, la bigamia: «el que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado [...]», si bien tal término ha de ser entendido como comprensivo de los correlativos, biandria, poligamia y poliandria.
La conducta típica viene dada por el hecho de contraer nuevo matrimonio, subsistiendo o permaneciendo legalmente el anterior. Consecuentemente, se requiere, con carácter previo a la celebración del nuevo matrimonio, la existencia y permanencia, al menos para uno de los contrayentes, de un matrimonio que no se halle legalmente disuelto.
La existencia del delito de «bigamia» no se hace depender del hecho de que el anterior matrimonio subsistiese, sea o no válido, sino de que subsista, esto es, de que no se haya declarado legalmente su disolución. Consecuentemente, lo que ha de acreditarse en el proceso penal es la previa existencia de un matrimonio y el hecho de su no disolución, al tiempo de contraerse el segundo, y en tal sentido, no podrá discutirse en el proceso penal si el previo matrimonio es o no válido, ni dar lugar tal extremo al planteamiento -art. 5 de la L.E.Cr.- de una cuestión prejudicial, pues como afirma BOIX, la responsabilidad penal no se hace depender de la validez del previo vínculo matrimonial, sino del hecho de su no disolución.
Sujeto activo del delito es quien contrae segundo o ulterior matrimonio, concurriendo el presupuesto típico citado. El otro contrayente, de no cumplir tal presupuesto, no puede ser considerado sujeto activo directo, sin perjuicio de que pueda situarse su responsabilidad penal en el ámbito de la participación criminal como cooperador necesario. De concurrir en ambos contrayentes el presupuesto típico, estaríamos posiblemente ante un supuesto de concurso real.
En cuanto al sujeto pasivo del delito, si partimos de la base de que el bien jurídico protegido es la propia estructura del matrimonio, el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado, habremos de concluir que sujeto pasivo de este delito es la colectividad, pasando a ser meros perjudicados por el delito, tanto el otro cónyuge del previo matrimonio no disuelto, como, en su caso, el contrayente de «buena fe».
Desde el punto de vista subjetivo, el dolo exige la conciencia de no disolución del matrimonio anterior y la conciencia y voluntad de contraer el subsiguiente. Al margen de que el texto del nuevo Código Penal no contempla un tipo imprudente de comisión de este delito, la redacción del nuevo art. 217 «[...] a sabiendas [...]», de por sí, a diferencia del derogado art. 471 que admitía forma de comisión culposa, exige en todo caso la concurrencia del dolo que abarque la conducta y presupuesto típico en su totalidad.
El delito se consuma en el instante mismo de la celebración del matrimonio.
En cuanto al posible concurso con otras figuras delictivas, cabría con el estupro y con la estafa; también con ciertas figuras de falsedad, cuando ésta sea antecedente, esto es, medio para consumar la bigamia.
La penalidad es prisión de seis meses a un año.
Sanciona el art. 218 al que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido.
La conducta típica viene dada por el hecho de contraer o celebrar un matrimonio que se sabe afectado por un vicio invalidante. Al respecto habrá de estarse a lo previsto en los arts. 44 a 61 y 73 a 80 del Código Civil y cánones 1.075 y 1.978 del Código de Derecho Canónico; se trata, pues, de un tipo penal en blanco que habrá de integrarse con normas extrapenales.
Sujeto activo del delito es el contrayente que celebre su matrimonio a sabiendas de que es inválido.
Es un delito doloso que junto al dolo genérico consistente en la conciencia y voluntad de celebrar un matrimonio que se sabe inválido, requiere como dolo específico el móvil que guía al sujeto activo del delito, el deseo, la intención de perjudicar al otro cónyuge.
El problema, en su caso, estará en determinar que ha de entenderse por perjuicio, perjuicio que además ha de derivar directamente de la celebración del matrimonio, pues caso contrario, carecerá de sentido la exención de pena que contempla el punto 2 del citado artículo para el supuesto de que «a posteriori» el matrimonio fuera convalidado.
La penalidad fijada es la de prisión de seis meses a dos años.
El art. 219, finalmente, sanciona al que autorizase matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente.
La conducta típica es, como en los casos anteriores, positiva, y consiste en autorizar el matrimonio. La autorización se lleva a cabo pese a la concurrencia de una causa de nulidad (V. arts. 73 y ss. del Código Civil y los cánones 1.075 y 1.078 del Código de Derecho Canónico). El requisito de que la causa de nulidad sea «conocida o denunciada» debe entenderse como notorio.
Sujeto activo ha de ser el que autoriza el matrimonio, esto es, el Juez, el alcalde -Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 26 de abril de 1983 e Instrucción de 26 de enero de 1995- o el ministro religioso cuando el matrimonio se contraiga conforme al rito de una concreta confesión religiosa (V. art. 59 y 60 del Código Civil).
Desde el punto de vista subjetivo se trata de un delito doloso. No se prevén formas culposas e imprudentes de comisión del delito.
La penalidad es prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si la causa de nulidad fuera dispensable, la pena establecida es la de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.
En cuanto al tema concursal, cabría establecerlo en relación con el delito de prevaricación -arts. 446 y ss.-. En tal sentido la forma culposa del mismo -art. 447- sería aplicable en el caso posible de que el matrimonio se autorizase a pesar de figurar la causa de nulidad en el expediente, por negligencia grave o ignorancia inexcusable del autorizante.
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