No pueden contraer matrimonio los que son menores de edad no emancipados; sin embargo, el Juez de Primera Instancia podrá dispensar este impedimento mediante el oportuno expediente de dispensa, que deberá instruirse a instancia de parte. En él, habrá de demostrarse justa causa para la dispensa, debiendo ser oídos el menor y sus padres o guardadores. En todo caso, el menor, cuya dispensa de edad se solicita, deberá tener como mínimo catorce años cumplidos. También está prohibido el matrimonio a los que están ligados por vínculo matrimonial, sin que quepa dispensa para este impedimento. No pueden contraer tampoco matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, y los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Este último impedimento puede ser dispensado por la autoridad judicial. También es impedimento para contraer matrimonio válido el haber sido condenado, como autor o cómplice, de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de los contrayentes; sin embargo, el Ministro de Justicia puede conceder la dispensa de tal impedimento.
Código civil, artículos 46 a 48.
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