Derecho Canónico Matrimonial
a) Noción y evolución histórica. Ante todo conviene tener en cuenta que la madurez física para el matrimonio la alcanza la persona en un momento determinado de su vida, y alcanzar tal madurez conecta con un problema de Derecho natural, no simplemente de Derecho Eclesiástico. Es decir, sin esa madurez mínima el matrimonio es nulo por la misma naturaleza de las cosas.
Ante esta realidad, lo que el legislador pretende con el impedimento de edad es convertir el hecho natural en norma legal, aproximando ésta lo más posible a la raya divisoria que separa la capacidad de la persona con madurez para el matrimonio de incapacidad del que aún no ha logrado la madurez suficiente (DE LA HERA).
Para lograr ese objetivo, el legislador tiene tres opciones: 1) Establecer como norma que cualquier persona puede contraer matrimonio cuando, de hecho, alcanza la madurez física y psíquica para el mismo (pubertad real), sin establecer norma general (pubertad legal). 2) Establecer una edad igual para todos como presunción iuris et de iure de madurez, de modo que hasta que no se alcance esa edad mínima no es posible el matrimonio en ningún supuesto. 3) Establecer tal edad mínima para todos, pero como simple presunción iuris tantum, susceptible de dispensa en supuestos concretos.
La primera solución implica un amplio margen de justicia, pero un bajo nivel de seguridad jurídica. La segunda, al contrario, si favorece la seguridad jurídica deja abierto un flanco a la injusticia. La tercera equilibra seguridad y justicia en el ámbito matrimonial.
La segunda solución fue adoptada por un Derecho menos sensible a la exigencia del ius connubii como era el romano de la etapa justinianea. Frente a la disputa doctrinal entre proculeyanos (que sostenían debía adoptarse el criterio de la pubertad a través de una presunción legal general) y sabinianos (que se oponían al establecimiento de edades legales), Justiniano estableció como presunción iuris et de iure que la mujer era núbil para el matrimonio cumplidos los doce años y el varón al cumplir los catorce, sin que fuera posible la inflexión de esta norma a través de la dispensa del caso concreto. La Iglesia, inicialmente, se adaptó a las normas locales y, posteriormente, acogió el criterio justinianeo (14 y 12 años), pero como simple presunción iuris tantum, de manera que, si se probaba en un caso concreto que antes de dicha edad el futuro contrayente tenía madurez física y psíquica suficiente para el matrimonio, éste se autorizaba, pues la norma general venía matizada por la cláusula nisi malitia suppleat aetatem. Lo cierto es que el impedimento, en esta etapa del Derecho canónico clásico, no estaba claramente perfilado: se confundía con la impotencia en cuanto a la inhabilidad sexual y con la incapacidad consensual en lo relativo a la madurez mental. Por lo demás, y hasta el decreto Ne Temere (1908), el matrimonio de los impúberes que fuera inválido por la falta de edad tenía fuerza de esponsales y producía el impedimento de pública honestidad.
Cuando el Código de 1917 perfila claramente el impedimento de edad -distinguiéndolo del de impotencia y eliminando el juego de la cláusula nisi malitia.- elevó la edad matrimonial a los dieciséis años para el varón y catorce para la mujer. De este modo adaptaba la edad justinianea a un ordenamiento con vocación de universalidad; al tiempo, al volver al sistema romano de edad rígida, posibilitaba a través de la dispensa la reducción del ámbito subjetivo del impedimento. Tal es también el criterio que sigue el Código de 1983, por lo que el impedimento se configura como la imposibilidad legal de celebrar matrimonio hasta que el varón y la mujer alcancen la edad mínima fijada con generalidad para el matrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de su dispensa en supuestos concretos.
b) Régimen legal. El c. 1.083, 1 dispone: «No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos».
El ámbito subjetivo de obligatoriedad de este impedimento se circunscribe a los católicos, de modo que si éstos celebran matrimonio con los no católicos, la edad para estos últimos no será fijada por el Codex, sino la fijada por sus propios ordenamientos, civiles o confesionales. Por su parte, el cómputo de la edad habrá de hacerse siguiendo el criterio del c. 203,2 y, por tanto, el tiempo se cumple al terminar el día del mismo número de aquél en que nació la persona y del año correspondiente.
Dado que el Código establece para la validez del matrimonio límites de edad ciertamente bajos, y teniendo en cuenta que dichos límites no siempre coinciden con el desarrollo suficiente de la persona en las diferentes áreas geográficas, el c. 1.072, por vía de simple recomendación, exhorta a disuadir del matrimonio a los que teniendo la edad legal para contraerlo pretenden celebrarlo antes de la edad en que suele contraerse, según la costumbre de cada región. Lo cual tiene su reflejo en el propio c. 1.083, 2, que autoriza a las Conferencias Episcopales a establecer una edad superior a la general del parágrafo 1 de dicho canon, pero sólo para la lícita celebración del matrimonio. La Conferencia Episcopal española ha dispuesto, actualizando dicha facultad, que la edad mínima para contraer lícitamente matrimonio en España se ajuste a la establecida en el Código Civil español: dieciocho años, tanto para el varón como para la mujer (art. 11 del Decreto General de 7 de julio de 1984).
Por su parte, el c. 1.071, 1, 6, partiendo de la conveniencia de que los menores de edad, es decir, los que aún no han alcanzado dieciocho años (c. 97, 1), pidan consejo a sus padres sobre el proyectado matrimonio, dispone que en los casos en que personas con edad legal mínima para contraer matrimonio, pero no cumplieron dieciocho años, intenten celebrar matrimonio sin consentimiento de los padres o con su oposición razonable, el párroco debe solicitar del Ordinario la correspondiente licencia para proceder lícitamente a la celebración del matrimonio. Conviene repetir que las prohibiciones de los cc. 1.083, 2 y 1.071, 1, 6 no afectan a la validez del matrimonio celebrado contraviniéndolas.
Al ser el impedimento de edad simplemente temporal cesa al alcanzar la edad legalmente núbil. Sin embargo, si el matrimonio se celebró antes de alcanzar la edad establecida en el parágrafo 1 del c. 1.083, cumplida ésta, el matrimonio no se convalida automáticamente, a diferencia del Código Civil español, que establece la convalidación del matrimonio celebrado por menores que hubieran vivido juntos durante un año después de alcanzar la edad legal para contraerlo (art. 75).
El impedimento de edad es también dispensable, correspondiendo actualmente la dispensa al Ordinario local, pues el c. 1.078 no lo reserva a la Santa Sede Apostólica, como sí ocurría en algunos supuestos en el régimen jurídico anterior.
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