Derecho Canónico
El Código de Derecho canónico regula dos formas de convalidación del matrimonio: la convalidación simple (cc. 1.156-1.160) y la sanación en la raíz (cc. 1.161-1.165).
En todo caso, la institución de la convalidación del matrimonio presupone la existencia de un consentimiento naturalmente válido aunque jurídicamente ineficaz; y ello porque el consentimiento es la causa eficiente del matrimonio, sin que poder humano alguno pueda suplirlo en orden a crear el vínculo (c. 1.057, 1); luego, solamente así, puede hablarse cabalmente de convalidación, porque de lo contrario habría que referirse a un matrimonio contraído ex novo. BERNÁRDEZ, al comentar tanto una figura como otra de convalidación, insiste en que se aplican sobre un consentimiento naturalmente existente. Prueba de cuanto decimos es que el c. 1.162, 1 dispone que «si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado»; sin embargo, también es cierto que dicho precepto es relativo a la sanación en la raíz y que el c. 1.159, 1, en sede de convalidación simple, establece que «el matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por el otro contrayente»; pero esta norma merece el siguiente comentario de BERNÁRDEZ: «Aquí no se trata de un consentimiento naturalmente suficiente interceptado por un obstáculo legal ajeno a la voluntad, sino de la ausencia, de ese consentimiento naturalmente suficiente. Por ello no habla aquí el legislador de renovación del consentimiento sino de su prestación [...]»; según nuestro enfoque y entendimiento ya expuesto, no estamos en presencia de una convalidación (aunque BERNÁRDEZ cierne el concepto de convalidación en general «sobre la existencia de una apariencia de matrimonio correctamente celebrado», como acontece singularmente en este supuesto, por lo que, para este autor, «se trata [...] de una verdadera convalidación (salvo cuando se exige la nueva celebración del matrimonio)»).
BERNÁRDEZ define la convalidación simple como «el medio ordinario de revalidar el matrimonio; tiene lugar mediante una manifestación de consentimiento de una, al menos, de las partes y produce los efectos desde el momento de la convalidación» e insiste en que «en los casos en que este consentimiento haya de prestarse en forma canónica se trata en realidad de la nueva celebración del matrimonio y no de una convalidación en sentido estricto» (según su interpretación ya mencionada de la convalidación); o también: es «aquella figura de convalidación que una vez desaparecida la causa que motivó la nulidad, se produce mediante cierta manifestación de consentimiento matrimonial (renovación o nueva emisión, según los casos) de uno al menos de los contrayentes». La renovación del consentimiento es una exigencia de puro Derecho Eclesiástico -como precisa el c. 1.156, 2-, lo que supone: a) una corroboración de que la convalidación actúa sobre un consentimiento naturalmente válido (porque de lo contrario, su nueva prestación constituiría un requisito de Derecho natural toda vez que no hay matrimonio sin consentimiento); b) que se puede dispensar esta exigencia de renovación del consentimiento; c) que viene requerida dicha renovación únicamente a los obligados por las leyes meramente eclesiásticas, esto es, los católicos (cc. 11 y 1.059), por lo que, como apuntan BENDER y BERNÁRDEZ, un matrimonio de no católicos puede resultar convalidado por el cese del impedimento dirimente que lo viciase de nulidad. No debe olvidarse que se presume que persevera el consentimiento inicialmente prestado, mientras no conste su revocación (c. 1.107) y que quien debe renovarlo por puro Derecho Eclesiástico para convalidar su matrimonio nulo por causa ajena al consentimiento mismo, es quien sabe u opina que nulo fue aquel matrimonio (c. 1.157; sabido es que de acuerdo con el c. 1.100, la certeza de opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial).
Dependiendo de la causa o motivo de la nulidad, el Código de Derecho canónico regula en consecuencia la convalidación simple en los cánones 1.158 a 1.160. En el caso de impedimento dirimente, ya el c. 1.156, 1, con carácter general, urge el previo cese del mismo (por extinción de su hecho constitutivo o por dispensa) antes de proceder a la renovación del consentimiento; si el impedimento es público -es decir, si puede probarse en el fuero externo; c. 1.074-, deben renovar el consentimiento en forma canónica (lo que hace, a juicio de BERNÁRDEZ, que no haya convalidación sino nueva celebración) ambos contrayentes (c. 1.158, 1); si el impedimento es oculto (no puede probarse en el fuero externo), basta que renueve el consentimiento «privadamente y en secreto» el contrayente que conocía la existencia del impedimento, con tal que persevere el consentimiento del otro; no puede dejar de causar nuestra perplejidad -más allá de la panoplia de posibles expresiones del consentimiento, distintas de la forma canónica, con un grado de exteriorización suficiente para que haya acto jurídico (LOMBARDÍA, BERNÁRDEZ)- que sea irrelevante, según parece colegirse del tenor de la norma, la voluntad de quien desconoce el impedimento, y por ende, la nulidad: lo que queremos significar es que constante la voluntad matrimonial del contrayente ignorante de la nulidad al tiempo de la renovación ésta tendrá por efecto el surgimiento del vínculo hasta entonces inexistente; mas si el matrimonio es un derecho (c. 1.058), también lo es el no estar casado (que se refleja procesalmente en la legitimación de todo cónyuge para impugnar la validez de su matrimonio; c. 1.674) y por lo tanto, el seudocónyuge ignorante debe ser advertido de la nulidad del matrimonio en la circunstancia de la próxima renovación del consentimiento por el otro, para, así, poder libremente decidir si persevera su voluntad nupcial (que se equipararía a la renovación por su parte) o acusa la nulidad del matrimonio; interpretamos que toda exégesis a cuyo amparo se produzca la convalidación sin tutelar tan elemental derecho, daría lugar a la posible ineficacia de semejante convalidación.
En el caso de convalidación de matrimonio nulo por defecto de forma, el c. 1.160 ordena que se contraiga de nuevo una forma canónica (por lo que, en la perspectiva de BERNÁRDEZ, no hay convalidación en sentido estricto).
Lo propio acontece cuando la nulidad es por defecto de consentimiento y puede probarse: ha de prestarse de nuevo en forma canónica (c. 1.159, 3); cuando no pueda probarse, basta que «privadamente y en secreto» lo preste quien no lo había dado, en cuyo caso reiteramos nuestra advertencia anterior, relativa a los impedimentos. Por lo demás, como ya indicamos también, sin consentimiento (que es el concurso de las voluntades matrimoniales de ambos contrayentes) naturalmente válido, no hay convalidación posible en sentido propio; en definitiva, en norma que consideramos poco afortunada, el legislador quiere calificar como convalidación el acto de voluntad matrimonial de quien antes no quiso para que se verifique el consentimiento eficiente del matrimonio, en forma no canónica (porque si es en forma canónica, es decir, cuando el defecto de consentimiento sea público siquiera sea por el motivo alegado por BERNÁRDEZ, no hay, en rigor, convalidación sino nueva celebración); todo ello es escasamente satisfactorio y creemos que debiera haberse omitido toda posible convalidación simple de matrimonio nulo por defecto de consentimiento -aunque sólo sea de una de las partes contrayentes-, pero sin dejar de mencionar que el Código reconoce alguna eficacia al matrimonio putativo (nulo pero contraído de buena fe por una de las partes; c. 1.061, 3), por lo que cabría sostener así la eficacia de la voluntad de un solo contrayente en la ocurrencia de la convalidación del matrimonio por medio de la sobrevenida voluntad del otro. Tampoco han de ser desconocidas razones pastorales para fundar esta convalidación en forma secreta y privada por quien no consintió antes, perseverante la voluntad patrimonial del otro, no sino insistir enfáticamente en el derecho de este último a que se declare nulo el matrimonio. No creemos justificado que los efectos ex nunc de la convalidación simple, a diferencia de la sanación en la raíz, que los produce ex tunc (c. 1.161, 1), permitan sostener un tratamiento tan diverso al de esta última en el precitado c. 1.162, 1 (que la prohíbe cuando haya defecto de consentimiento).
Dice BERNÁRDEZ que «según el texto legal puede definirse concisamente la sanación en la raíz como aquella convalidación del matrimonio nulo que se concede por la autoridad competente y en que, a diferencia de la convalidación simple, no se exige la renovación del consentimiento. Por ello la hemos definido [...] como acto de la autoridad eclesiástica que sobre la base de un consentimiento naturalmente suficiente, pero limitado en su eficacia por el Derecho positivo, concede validez al matrimonio nulo removiendo los obstáculos interpuestos por éste. Precisamente se denomina sanación en la raíz porque tiene su base en un consentimiento matrimonial anterior que, como sabemos, es la causa o raíz del matrimonio». Comoquiera que la sanación en la raíz es un acto de la autoridad eclesiástica, que lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, o de la forma canónica, si no se observó (c. 1.161, 1), tanto en un caso como en otro solamente debe convalidarse el matrimonio de esta suerte cuando persevere el consentimiento de ambos contrayentes (cc. 1.161, 3 y 1.163, 1), puesto que ningún poder humano puede suplirlo (c. 1.057, 1).
En el caso de matrimonio nulo por impedimento de Derecho natural o divino positivo, puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento (por remoción de la causa, esto es, la desaparición del hecho constitutivo del impedimento), de conformidad con el c. 1.163, 2; es claro que aquí no despliega todas sus posibilidades el instituto de la sanación en la medida en que no es precisa la dispensa, de ordinario ínsita en el acto de sanación; el Código vigente ha confirmado en este punto la reforma de 1966 que derogó la prohibición del Código de 1917.
La sanación en la raíz puede concederse por la autoridad competente a instancia de ambos seudocónyuges, de uno de ellos o incluso de oficio, ignorándolo una o las dos partes siempre que en este último supuesto concurra una justa causa (c. 1.164). De nuevo con estas posibilidades emerge nuestra inquietud -como ya ocurrió al tratar de la convalidación simple- por eventuales convalidaciones por sanción en la raíz en las que se violenta el derecho a no estar casado (o lo que es lo mismo, a impugnar la validez del matrimonio nulo); efectivamente, no puede excluirse dicha violación cuando al menos una de las partes desconocedora de que su matrimonio nulo, de saberlo pretendiera hacer valer la nulidad, y, sin embargo, se sana en la raíz (de oficio o a instancia de la otra parte) ignorándolo; la realidad, de producirse así las cosas, es que la sanación en la raíz infringiría el c. 1.163, 1, que la condiciona a la perseverancia en el consentimiento de ambas partes; lo que queremos evidenciar es que el régimen introducido por el c. 1.164 examinado permite que acontezca la infracción apuntada, cuya gravedad es tal que prescindir de un presupuesto fundamental de la sanación acarrearía la ineficacia de ésta; de ello se concluye que la disciplina toda de la sanación en la raíz entraña una contradicción y, por lo mismo, adolece de incoherencia sin que la cautela ex c. 1.161, 3 (que sea probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal) sea suficiente para eludir el peligro denunciado. Pone de relieve esta contradicción que al procurar la doctrina explicar cuándo puede sanarse en la raíz el matrimonio en la ignorancia de las partes, señala que procede cuando se tema que éstas pudieran revocar el consentimiento (lo que da cuenta del alcance de la contradicción legal, puesto que es tanto como negar la exigencia de perseverancia del consentimiento); también se ha dicho que «aunque la sanación en la raíz puede concederse sin que lo sepan o lo pidan los interesados, no se concede en contra de la voluntad de ambos, como se deduce del ya comentado c. 1.161, 3». (BERNÁRDEZ), lo que, en última instancia, es dejar íntegro el principio inderogable de que el matrimonio lo produce exclusivamente el consentimiento de los contrayentes (c. 1.057, 1). Por lo demás, se ha sostenido con razón y apoyatura en el c. 849, 2 del Código de las Iglesias orientales, que la justa causa debe existir en toda sanación en la raíz (y no solamente un desconocimiento de una o ambas partes).
La autoridad competente, para sanar en la raíz el matrimonio nulo, la determina el c. 1.165, cuyo n. 1 dice que es, en principio, la Sede Apostólica; pero representa «un cambio casi radical en relación con el Código anterior» (AZNAR) porque residencia también dicha potestad, en la línea del Derecho posconciliar, en el obispo diocesano, que hace uso de ella singularmente, caso por caso (a diferencia de la sanación general pontificia; v. gr., la de Pío VII en 1809 para los matrimonios civiles contraídos durante la Revolución francesa), salvo cuando la nulidad tenga por fundamento un impedimento cuya dispensa esté reservada a la sede Apostólica (orden sagrado, voto público y perpetuo de castidad en instituto religioso de derecho pontificio y crimen; c. 1.078, 2), o sea, de Derecho natural o divino positivo (ya cesado); BERNÁRDEZ estima, sobre la base de la respuesta de 5 de julio de 1985 de la Comisión para la interpretación auténtica del Código, que tampoco puede sanar el obispo el matrimonio nulo por defecto (puesto que la respuesta citada no le reconoció potestad para dispensar de la forma, excepto en peligro de muerte).
Finalmente, ha de ser subrayada la eficacia retroactiva de la sanación (retroacción al tiempo de celebración del matrimonio, a no ser que el acto de la sanación disponga otra cosa; c. 1.161, 2); siempre se ha destacado en la literatura esta eficacia entre las diferencias respecto de la convalidación simple.
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