Derecho Constitucional
Las elecciones locales son las que se celebran para la provisión de los órganos de gobierno y administración de los municipios, provincias y entidades locales en general.
El art. 140 de la Constitución establece la regla de la elección directa de los concejales por los vecinos del municipio, por sufragio universal. El párrafo 2 del precepto permite la elección del alcalde tanto por los concejales como directamente por los vecinos. En relación con las provincias, el apartado 3 del art. 141 de la Constitución se limita a establecer el carácter representativo de sus Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo; su apartado 4 no se muestra más explícito en relación con la elección de los Cabildos o Consejos de las islas.
En virtud de la reserva a Ley Orgánica del régimen electoral general (art. 81.1 C.E.), interpretada por las Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1983, esta materia se regula exclusivamente por el Estado, de manera uniforme y completa para toda España, mediante la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que le dedica los Títulos III (Disposiciones especiales para las elecciones municipales), IV (Disposiciones especiales para la elección de Cabildos insulares canarios) y V (Disposiciones especiales para la elección de Diputados Provinciales). La técnica seguida es la de regular las especialidades de estas distintas elecciones locales, a las que, en lo demás, se aplican las normas generales de la ley, comunes a todos los procesos electorales. Existen, sin embargo, regímenes peculiares en el caso del País Vasco y Navarra, regulados por normas propias de estas comunidades autónomas.
Las elecciones municipales se celebran simultáneamente en toda España. El sistema para la elección de los concejales sigue la pauta del establecido para el Congreso (sistema proporcional en la variedad llamada -d\'Hont), con una barrera del 5% (art. 180 L.O.R.E.G.). La elección de los alcaldes puede ser indirecta, por mayoría absoluta de votos emitidos por los concejales o, caso de no obtener ningún candidato esa mayoría, automática, accediendo al cargo quien encabezara la lista más votada de las presentadas para el Ayuntamiento; las vacantes se cubren por el siguiente en la lista y en caso de censura, por el candidato presentado en la moción, que ha de ser constructiva (arts. 196 y 197 L.O.R.E.G.).
Para la elección de los Cabildos insulares canarios se recurre al mismo sistema electoral que para los concejales, constituyendo cada isla una circunscripción única (art. 201.3 L.O.R.E.G.). Las islas baleares forman unacomunidad autónoma uniprovincial, que elige su propia diputación, según las reglas que se explican más abajo; no obstante, en virtud de disposiciones especiales de su Estatuto de Autonomía, los diputados al Parlamento balear de cada isla constituyen su Consejo insular.
La formación de las diputaciones provinciales sigue un sistema de elección indirecta, previa determinación del número de diputados provinciales correspondientes a cada partido judicial y asignación a cada fuerza política que hubiera obtenido representación municipal, de un número de diputados en proporción a sus resultados. Son los concejales de cada una de estas candidaturas los que, en reunión separada ante la Junta electoral de zona, designan de entre ellos y para cada partido judicial, a los diputados provinciales.
Las comunidades autónomas uniprovinciales han sustituido a las antiguas diputaciones provinciales, por lo que no les es de aplicación el régimen indicado.
La L.O.R.E.G. respeta los regímenes autonómicos especiales y forales (art. 109). Existe un régimen especial para los Territorios Históricos del País Vasco, en los que se eligen Juntas Generales como órganos de participación y representación popular, de acuerdo con la regulación establecida por Ley del Parlamento Vasco.
Algunos estatutos prevén la posibilidad de crear agrupaciones de municipios distintas de la provincia (comarcas). En algunas comunidades autónomas (Aragón, Castilla y León en el caso de El Bierzo, Cataluña) se ha regulado esta entidad local y sus órganos de gobierno, a base de un órgano colegiado (Consejo, formado por elección indirecta) y en Cataluña cuenta con un régimen peculiar el Valle de Arán. Estas leyes autonómicas establecen las normas especiales para la elección de tales órganos, en las que no podemos entrar.
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