Enciclopedia jurídica

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Testamento marítimo

Derecho Marítimo

Del contenido de la Sección Octava -arts. 722 al 731, ambos inclusive- del Capítulo I, Título III, del Libro III del Código Civil, en relación con el artículo 677 del mismo cuerpo legal, resulta que se concibe al testamento marítimo como un testamento especial -por oposición al común, al que se refiere el artículo 676 del Código Civil- que se hace durante un viaje por mar y que es accesible, en cualquier momento, a todos los individuos que se encuentren, durante la navegación, a bordo del buque, con independencia de que sea éste mercante o de guerra.

Originariamente regulado en el Digesto justinianeo -que lo asimilaba al testamento militar- en nuestro Derecho patrio se hallan sus antecedentes en el Título IV del Tratado VI de las Ordenanzas de la Armada de 1748.

Salvo en el supuesto de forma extraordinaria o excepcional -a la que se refiere el artículo 731 en relación con el 720, ambos del Código Civil-, el testamento marítimo puede ser abierto o cerrado, formas éstas que, a tenor del artículo 722 del Código Civil, no presentan otra especialidad respecto a las formas abierta y cerrada ordinarias que la sustitución del notario interviniente por el capitán o patrón, o el que haga sus veces, del buque mercante o por el contador -o habilitado-, o quien ejerza su funciones, si el buque es de guerra, reduciéndose a dos el número de testigos -que, evidentemente, han de ser idóneos, es decir, que vean y entiendan al testador-, poniendo, en el caso del buque de guerra, el comandante del mismo, o quien haga sus veces, su «visto bueno» en el testamento otorgado.

Para otorgar testamento especial marítimo, en sus formas abierta y cerrada, se requiere hallarse a bordo de un buque en cualquier concepto -tripulante, pasajero, polizón, etc.- y que se haga durante el viaje, es decir, no en puerto -en el que puede testarse en forma ordinaria-, sino durante la navegación.

Los testigos se elegirán -tanto en el supuesto de forma abierta como en el de forma cerrada- de entre los pasajeros, si los hubiere, uno de los cuales, por los menos, ha de poder firmar, haciéndolo por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo, observándose, además, en el caso de forma abierta, lo prevenido en el artículo 695 del Código Civil, y en el supuesto de forma cerrada lo ordenado en la Sección Sexta del Capítulo I del Título III del Libro Tercero de dicho Código, salvo -como ya se ha expuesto- en lo relativo a la intervención del notario y al número de los testigos.

En el supuesto de testamento en forma ológrafa, el artículo 729 del Código Civil no introduce especialidad alguna, regulando, únicamente, su recogida y custodia -por el capitán o patrón del buque mercante o el comandante del de guerra- en caso de fallecimiento, durante el viaje, del testador, haciéndolo constar en el «Diario de Navegación».

El testamento marítimo en forma especial o extraordinaria, es decir, el otorgado a bordo de un buque -mercante o de guerra-, y durante el viaje, por quienes, por cualquier concepto, se hallen a bordo del mismo -tripulantes y pasajeros, entre los que se incluyen todos cuantos, por cualesquiera razones vayan a bordo, como polizones, familiares, acompañantes, etc.-, cuando hubiere peligro de naufragio podrá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 731 en relación con el 720, ambos del Código Civil, otorgarse, válidamente, de palabra, ante dos testigos, simplemente y sin ninguna otra formalidad. El riesgo o peligro de naufragio es la condición que justifica esta forma especial o extraordinaria -y, en consecuencia, excepcional-, dada la imposibilidad en que, en tal supuesto, se hallan tanto el capitán o patrón como el comandante, de dedicarse a cualquiera otro cometido distinto de la salvación del buque y de quienes van a bordo del mismo, admitiéndose la forma verbal dadas la gravedad y urgencia del momento de su otorgamiento, que imposibilitan la exigencia de forma escrita, prescindiéndose, por las mismas razones, de su autorización por autoridad -o su representante- o funcionario públicos, otorgándose, únicamente, ante dos testigos, a los que no se exige el requisito de idoneidad; la validez de esta forma testamentaria excepcional está condicionada en función tanto de que el testador llegare -o no- a salvarse del peligro como de su ulterior formalización por los testigos.

El testamento marítimo, en sus formas abierta o cerrada, otorgado por el capitán o patrón de un buque mercante o por el contador -o habilitado- de un buque de guerra, será autorizado, a tenor del artículo 723 del Código Civil, por quienes deban sustituirlos en sus respectivos cargos, observándose -a salvo de esta regla- cuantas formalidades prescribe el artículo precedente para el testamento marítimo que, ante ellos, se otorga, salvo en peligro de naufragio, en que no es necesaria la autorización, bastando la presencia -como se ha dicho- de dos testigos.

El testamento marítimo abierto se custodiará por el capitán o patrón del buque mercante o el comandante del de guerra, haciéndose mención de los mismos -y de los cerrados y ológrafos-, a tenor del artículo 724 del Código Civil, en el «Diario de Navegación». Los artículos 725 y 726 del citado Código regulan todo lo atinente a la entrega de los testamentos por el capitán o patrón o el comandante de los buques, una vez arribados éstos a puerto -extranjero o nacional-, junto con la nota tomada en el «Diario de Navegación», y la posterior remisión de todo ello, por la autoridad, diplomática o consular, o de Marina, receptora, al Ministerio de Defensa -si el buque es de guerra- o al de Fomento -si el buque es mercante-, quienes lo depositarán en el archivo respectivo -el de Defensa, en el Cuartel General de la Armada-, y si el testamento lo otorgare un extranjero en buque nacional, el Ministerio de que se trate lo remitirá -según el art. 728 del Código Civil- al de Asuntos Exteriores, para que, por vía diplomática, se le dé el curso correspondiente; en todo caso, si el testamento fuere abierto y el testador hubiere fallecido, el Ministerio correspondiente lo remitirá, a tenor del artículo 727 en relación con el 718, ambos del Código Civil, al juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, y de ser aquél desconocido, al Decano de los de Madrid.

El artículo 729 del Código Civil regula lo relativo al testamento ológrafo y al cerrado que el testador conserve en su poder, en caso de fallecimiento de éste durante el viaje.

El artículo 730 del Código Civil declara la caducidad de los testamentos marítimos, abiertos y cerrados, a los cuatro meses del desembarco del testador en un lugar en el que pueda testar en forma ordinaria, es decir, en territorio español -no en país extranjero, ya que a tenor del artículo 677 del Código Civil, el otorgado en él tendría carácter especial-, que dando, en todo caso, indeficaz (dado su carácter condicional- el testamento marítimo especial o extraordinario, si el testador se salvare del peligro, o si, aun cuando no se salvare, los testigos no lo formalizaran posteriormente.


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