Enciclopedia jurídica

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Suelo contaminado

Derecho Urbanístico

Conforme a la definición contenida en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es «todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».

La contaminación de los suelos puede tener un origen accidental o, por el contrario, ser consecuencia de una actividad desarrollada a lo largo de un dilatado periodo de tiempo o por la intervención de diferentes agentes, resultando en ocasiones prácticamente imposible la identificación de su efectivo causante. Ante esta situación, los mecanismos utilizados en otros ordenamientos para garantizar la recuperación de los suelos han consistido, básicamente, en la creación de fondos destinados a ese fin y en la atribución de responsabilidad a los causantes de la contaminación, a poseedores de los suelos, propietarios, etc., mediante la imposición de una responsabilidad de carácter objetivo tendente a identificar en todo caso a un sujeto obligado, haciendo primar la función social de la propiedad sobre otro tipo de consideraciones particulares.

La Ley de Residuos introduce, por primera vez en nuestro ordenamiento, una regulación específica sobre contaminación de suelos estableciendo la obligación de limpieza y recuperación de aquellos que sean declarados como «contaminados». En este sentido, el art. 27 de la Ley dispone que las Comunidades Autónomas «declararan, delimitarán y harán un inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas».

El procedimiento establecido requiere una serie de actuaciones previas por parte de la Administración Central: por una parte, deberán identificarse cuáles son los componentes de carácter peligroso que pueden dar lugar a esa contaminación, por otra, deberán existir unos criterios y estándares de calidad de los suelos que sirvan como valores de referencia y, por último, deberán definirse los usos de los suelos que requieran esos determinados niveles de calidad. Por su parte, serán las Comunidades Autónomas las encargadas de realizar las correspondientes investigaciones, de declarar y delimitar los suelos contaminados y de identificar y requerir a los responsables de efectuar las oportunas labores de limpieza.

Los obligados a hacerse cargo de las operaciones de limpieza son, en primer lugar, los causantes de la contaminación, que si fuesen varios responderían de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente y por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, con independencia de las actuaciones que estos últimos hayan llevado a cabo sobre los terrenos y sin que tal responsabilidad desaparezca por el hecho de transmitir la propiedad o abandonar su posesión.

La obligación de limpieza y reparación de los suelos podría alcanzar a las entidades financieras o a cualquier acreedor que, en ejecución forzosa de su crédito, devengan propietarios de un suelo contaminado. No obstante, la Ley exceptúa de dichas obligaciones cuando los terrenos se enajenen en el plazo de un año a partir de la fecha en que se accedió a la propiedad.

Las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán realizarse: (i) mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas, o (ii) mediante convenios de colaboración entre aquéllos y las Administraciones Públicas competentes, corriendo, en todo caso, a cargo del obligado a las operaciones de limpieza y los costes que las mismas impliquen. No obstante, permite la Ley ayudas financieras a las referidas operaciones por medio de incentivos económicos.

En el supuesto de no realizarse la descontaminación por los sujetos indicados, una vez requeridos por la correspondiente comunidad autónoma, está prevista en la Ley la ejecución subsidiaria por la Administración, por cuenta del infractor y a su costa.

La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta nota sólo se cancelará cuando la propia Comunidad Autónoma declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración por haberse culminado las oportunas labores de descontaminación.

De forma paralela e independiente a lo anterior, sin necesidad de una previa declaración de contaminación, dispone la Ley que el Gobierno aprobará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos, de modo que los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública, siendo esta circunstancia objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes de los suelos deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación, en los que figure la posible presencia de componentes de carácter peligroso en los suelos, y la situación de éstos respecto de los estándares de calidad que el Gobierno haya establecido para los distintos tipos de suelo en función de sus usos. Serán las Comunidades Autónomas quienes deberán establecer la frecuencia con la que deban realizarse dichos informes de situación del suelo.


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