Enciclopedia jurídica

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Potestad canónica

Derecho Canónico

La misión que de su Fundador recibe la Iglesia se divide en un triple conducto: la misión de enseñar, la misión de santificar y la misión de regir, de acuerdo con los poderes de Cristo («maestro, pastor y pontífice», Lumen Gentium 21 b); tradicionalmente, se ha distinguido una doble potestad para el ejercicio de esta triple misión: la potestad de orden, que se trae del sacramento del orden y constituye al cristiano en ministro sagrado, y la potestad de régimen o jurisdicción, que tiene su origen en la determinación jurídica (missio canonica) y se distingue en ella potestad legislativa, ejecutiva y judicial. La potestad canónica entendida como potestad de régimen o gobierno (o jurisdicción en sentido amplio) es «la potestad pública concedida por Cristo a la Iglesia para regir a los fieles en orden a que consigan su fin sobrenatural» (MANZANARES).

También Manzanares sintetiza así su sentido actual, presente en el vigente Código: «Para unos, la potestad de régimen tiene su origen en la misión canónica (y últimamente en el Romano Pontífice), con posibilidad de su colación también a simples laicos. Para otros, el origen sacramental de la potestad, de toda la potestas sacra considerada como unidad, es una de las adquisiciones del Vaticano II, que enlaza con la mejor tradición del primer milenio y la vincula exclusivamente al ministerio ordenado».

Son hábiles para la potestad de régimen o jurisdicción, conforme al derecho, los que han sido ordenados (obispos, presbíteros y diáconos) y en su ejercicio pueden cooperar los fieles laicos (c. 129). La P. puede ser Ordinaria, cuando se tiene por razón del oficio que desempeña (el oficio tiene por contenido un conjunto de facultades), y Delegada, cuando se concede directamente a una persona, no mediante el oficio (c. 131, 1). La legislativa, para hacer leyes, se ejerce conforme al derecho. Los legisladores inferiores a la autoridad suprema no pueden delegarla validamente, salvo que el derecho disponga expresamente otra cosa. Y nunca, estos legisladores inferiores, pueden dar leyes que contravengan al derecho de rango superior (c. 135, 2). La judicial, que corresponde a los jueces y tribunales, también se ejercita según el modo previsto por el derecho y únicamente puede delegarse para la realización de actos preparatorios de un decreto o sentencia (c. 135, 3). La ejecutiva, merece más amplia explicación. Como normas generales pueden señalarse las siguientes: 1. Por el territorio, puede llevarse a cabo su ejercicio por quien la posee respecto a sus propios súbditos, incluso cuando él mismo o los súbditos se encuentren fuera del lugar, ello salvo que la naturaleza del asunto o el derecho lo prohíban (c. 136). Si se trata de conceder favores o de hacer cumplir leyes universales, también se ejerce sobre los peregrinos que se hallen dentro del territorio; igualmente se ejerce sobre estos peregrinos cuando sean leyes particulares que les obliguen (cc. 136 y 13, 2, n.2). 2. Por acumulación de competencias. Cuando se acude a una autoridad competente, no por ello se suspende la potestad de otra que también lo sea, aun tratándose de autoridad inferior (ordinaria o delegada), salvo establecimiento distinto por el derecho (c. 139, 1). Sin embargo, la inferior no debe inmiscuirse en el asunto que lleva la superior a no ser que por causa grave y urgente, advirtiendo, además, inmediatamente a ese superior (c. 139, 2). 3. Por suplencia: Caso de error común (de hecho o de derecho), o de duda positiva o probable (de hecho o de derecho), la Iglesia suple la potestad ejecutiva, tanto para el fuero externo como interno (c. 144, 1).

1. Potestad ejecutiva Ordinaria. Como se ha dicho, es la unida a un oficio eclesiástico por el mismo derecho (c. 131, 1). No necesita ser probada, bastando la promulgación del nombramiento para el oficio (c. 131, 3), y se interpreta ampliamente (c. 138). Puede ser propia, (se ejerce en nombre propio), o vicaria (se ejerce en nombre de otro en virtud del oficio mismo, así concebido por el Derecho) (c. 131, 2). La ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja, y queda suspendida cuando se apela o interpone recurso contra la privación o remoción de ese oficio, salvo que el derecho indique otra cosa (c. 143).

2. Potestad ejecutiva Delegada. Se concede a la persona por sí misma y no en razón de oficio (c. 131, 1). A diferencia de la ordinaria, que, por naturaleza es permanente, ésta puede ser permanente o transitoria, y necesita ser probada (c. 131, 3). El delegado que se excede en la delegación, sea en los asuntos, sea en las personas, actúa inválidamente (c. 133, 1). Pero no se excede el que actúa de modo distinto al que consta en la delegación a no ser que el modo esté mandado por el delegante para la validez (c. 133, 2). La delegación puede hacerse para un caso o unos casos determinados, cuanto para todos los casos, salvedad hecha cuando el derecho expresamente diga otra cosa (c. 137, 1). Si proviene de la Santa Sede, cabe la subdelegación para un asunto o unos asuntos determinados, e, incluso para todos los asuntos, si no se prohíbe expresamente o se hubiera elegido para la delegación a una persona concreta (c. 137, 2). La delegación para todos los casos dada por una autoridad que tenga potestad ordinaria sólo admite subdelegación en cada caso particular; la dada por esa misma autoridad para caso o casos determinados, no admite subdelegación, salvo concesión expresa del delegante (c. 137, 3). Lo mismo se diga para poder subdelegar otra vez la potestad subdelegada (c. 137, 4). La delegación para todos los casos se interpretará ampliamente. En cambio se interpretará estrictamente la dada para un caso y la subdelegada. Quien está delegado, se entiende que tiene concedido todo lo necesario para el ejercicio de la delegación (c. 138).

La delegación puede darse a varios:

1. Solidariamente: entonces, el primero que actúe excluye a los demás de la competencia (derecho de prevención), exclusión que se obvia caso de quedar impedido el delegado y cuando no quiera seguir adelante en la tramitación (c. 140, 1). Se presume solidaria la delegación de la p. ejecutiva a más de uno (c. 140, 3).

2. Colegialmente: Cuando los varios delegados lo son de modo colegial, han de observar las normas que rigen los actos colegiales (c. 119).

3. Sucesivamente: Ha de resolver aquel cuyo mandato es anterior y no le ha sido revocado posteriormente (c. 141).

La delegación se extingue por el cumplimiento del encargo, cuando pasa el tiempo para el que se concedió, al agotarse el número de casos o desaparecer la causa final de la misma. También por revocación del delegante intimada al delegado, por renuncia de éste comunicada al que delegó y aceptada (c. 142, 41). No se extingue, sin embargo, cuando falta uno de los delegados colegialmente, consecuencia que contemplaba el antiguo c. 207, 3, ni al terminar la jurisdicción del delegante, a no ser que se haga constar en las cláusulas del mandato (c. 142, 1).


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