Enciclopedia jurídica

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Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Derecho Administrativo Local

Este Impuesto desaparecía en los primeros Proyectos de Ley de Financiación de las Haciendas locales, por entenderse que, dada la nueva concepción de la imposición inmobiliaria urbana, los incrementos de valor que la propiedad experimentase tributarían anualmente por el IBI, mediante la adecuación del valor catastral al real. Por otra parte, esta tributación municipal de las plus valías supone duplicidad con la establecida en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. A este último aspecto atiende la D.A. 7.ª L.R.H.L., en cuanto permite deducir de la cuota del IRPF el 75% de la cuota satisfecha en el ejercicio por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En la L.R.H.L. el Impuesto de Plus Valía (que comenzó a regir el 1 de enero de 1990) se configura como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que «se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos» (art. 105). En consecuencia, no están sujetos los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI (art. 105.2) y por ello, desaparece la vieja problemática en torno a la no sujeción de las explotaciones agrícolas, pecuarias, forestales, etc.

En la determinación de la base imponible se pretende reducir la discrecionalidad municipal en la antigua fijación de los «Indices de Valores», suprimiéndose éstos y señalándose que el valor final del bien será fijado atendiendo al valor catastral a efectos del IBI, y el incremento de valor o base imponible se determina por aplicación a este valor final (es decir, el que el bien tiene en el momento de su transmisión) de unos porcentajes de incremento en función del número de años en que se haya mantenido el bien en la titularidad del transmitente. Estos porcentajes se establecen por la L.R.H.L. con carácter de máximo, según tramos poblacionales de los Municipios y según tramos de periodos de permanencia del bien en el titular, sin poder exceder de un periodo máximo de 20 años (art. 108.1 L.R.H.L.). Dentro de estos máximos cada Ayuntamiento puede fijar el porcentaje que considere más adecuado. El porcentaje aplicar sobre el valor del terreno será el resultante de multiplicar el porcentaje anual por el número de años liquidables, considerando sólo los años completos que integren el periodo liquidable, sin considerar las fracciones de años (art. 108.2, reglas 3.ª y 4.ª L.R.H.L). En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del valor que represente el valor de los referidos derechos calculados mediante aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 108.4 L.R.H.L.).

Así determinada la base imponible, la cuota tributaria es el resultado de aplicar a la misma los tipos de gravamen correspondientes que fije la Ordenanza Fiscal sin los tipos máximos que la Ley establece por tramos poblacionales (art. 109 L.R.H.L.). Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes (art. 109.4 L.R.H.L.).

Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, en las transmisiones a título lucrativo quien adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate; en las transmisiones onerosas, el transmitente, pero, en este último supuesto, tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real (art. 107 L.R.H.L.).


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